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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29901-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 10, 13, 17 y concordantes de la Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que la donación de sangre debe ser un acto altruista, de gran trascendencia en la salud pública, razón por la que se requiere asegurar que la sangre y sus componentes sean seguros y pueden cubrir las necesidades de cualquier ciudadano de este país donde lo requiera.
3º—Que la sangre y sus componentes son un tejido humano que se utiliza como arma terapéutica en diferentes patologías, pero que por ser un producto biológico representa riesgos de tipo infeccioso e inmunológico.
4º—Que se requiere de un uso adecuado de la sangre y sus componentes para evitar al máximo, que los pacientes desarrollen efectos adversos a dichos productos.
5º—Que una forma de evitar los riesgos de la transfusión de la sangre y sus componentes es a través de la capacitación y educación de los profesionales y trabajadores de la salud, y de la comunidad en general.
6º—Que se ha considerado oportuno y conveniente crear la Comisión Nacional de Seguridad Transfusional, como órgano de asesoría del Ministerio de Salud en dicha área. Por tanto,
Artículo 1º—Créase la Comisión Nacional de Seguridad Transfusional, como órgano asesor del Ministro de Salud en esa materia, la que estará integrada así:
a) Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidira.
b) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
c) Un representante del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
d) Un representante del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
e) Un representante de la Dirección Técnica de Servicios de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Un representante de la Comisión Institucional de Medicina Transfusional de la Caja Costarricense de Seguro Social.
g) Un representante del Banco Nacional de Sangre.
h) Un representante de cada una de las dos Asociaciones relacionadas con la Medicina Transfusional.
Artículo 2º—Las personas designadas para integrar la Comisión Nacional de Seguridad Transfusional, deberán tener como requisito indispensable, amplia experiencia en Medicina Transfusional. Quedan excluidos de dicho requisito los representantes de las Asociaciones relacionadas con la medicina transfusional.
Artículo 3º—La Comisión Nacional de Seguridad Transfusional, tendrá dentro de sus funciones asesoras, la organización y supervisión de la capacitación y educación del personal de Salud y de la población en general, en esa materia.
Artículo 4º—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 29527-S de 16 de abril del 2001, publicado en La Gaceta Nº 101 de 28 de mayo del 2001.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la Republica.—San José, a los ocho días del mes de octubre del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.
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