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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29834-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley Forestal Nº 7575 del 28 de junio de 1990; lo establecido por la Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977 y la Ley Nº 8000 del 24 de mayo del 2000.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo número 20260-MIRENEN del 9 de enero de 1991 y publicado en La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo de 1991, se ampliaron los límites marinos del Parque a una distancia de 15 kilómetros (8.1 millas náuticas) alrededor de la Isla, medidos a partir de la línea de bajamar.
2º—Que el territorio insular del Parque está asentado en la Cordillera de Cocos sobre una meseta volcánica sumergida con profundidades entre los 20 y 100 mts; siendo este, un ambiente marino único de alta riqueza biológica; y que, parte de dicha meseta se encuentra fuera de los actuales límites marinos de protección legalmente establecidos.
3º—Que recientes estudios en islas oceánicas de origen volcánico (Estados Unidos y México) han determinado la importancia de dichos territorios insulares para los Elasmobranquios, como sitios de concentración de apareamiento y de estación de paso migratorio y limpieza. Y que a su vez, se ha constatado la amplia movilidad de estas especies, su migración y desplazamiento como parte de su biología y por cambios en las condiciones climatológicas y marinas, como el Fenómeno del Niño; siendo la Isla del Coco y sus alrededores un área especial, donde se manifiestan dichas condiciones ambientales.
4º—Que el ambiente marino circundante al territorio insular posee características únicas oceanográficas y de fondo marino que permiten una alta concentración de especies marinas pelágicas; principalmente, diferentes especies de tiburones, destacando el tiburón martillo (Sphyrna lewini), sometidos en la actualidad a una fuerte presión pesquera.
5º—Que a partir de la fecha de ampliación de los límites y como parte de la gestión del Parque, se han realizado investigaciones y estudios técnicos con relación a la dinámica de la pesca en la zona de influencia del Parque Nacional Isla del Coco, y en los cuales, se recomienda ampliar la zona marina protegida existente, con el fin de mitigar el impacto negativo que causa la pesca ilegal sobre los recursos marino pesqueros que protege la Isla.
6º—Que se hace necesario ampliar el límite descrito en el Decreto Ejecutivo anterior debido a la gran afluencia y diversidad de la fauna marina que existe en los alrededores de la Isla; la cual, esta siendo sobre explotada, poniendo en peligro especies pelágicos de peces en vías de extinción, tales como el tiburón martillo (Sphyrna lewini), el punta blanca (Triaenodon obesus) y otras especies, según informaciones de científicos autorizados a nivel nacional y mundial.
7º—Que el Parque Nacional Isla del Coco se localiza en el centro de la Zona Económicamente Exclusiva (ZEE) de Costa Rica, que permiten al país obtener, tanto los derechos como las obligaciones para la protección y manejo adecuado de los recursos marino pesqueros sobre un área marina nacional superior a los 500.000 km².
8º—Que la Zona Económicamente Exclusiva (ZEE) del pacífico costarricense se reconoce por su riqueza pesquera, siendo una de la áreas que más intensivamente ha sido explotada por flotas pesqueras nacionales e internacionales y donde, los controles en el pasado han sido deficientes.
9º—Que de conformidad con el Voto Nº 5399-93 de la Sala Constitucional, dado a las 16,00 horas y 9 minutos del 26 de octubre de 1993, se hace referencia a la potestad de imperio del Estado y a sus facultades, tanto legales como constitucionales para ampliar los límites marinos del Parque Nacional Isla del Coco considerando, sobre todo por razones de seguridad nacional y económicas, y por tratarse de un bien demanial o público del Estado; el cual, comprende la zona del mar territorial, 12 millas náuticas medidas desde la línea de bajamar alrededor de la misma.
10.—Que de conformidad con el artículo 2º, incisos c), g) y el artículo 11 de la Ley Nº 8000 del 24 de mayo del 2000; el Servicio Nacional de Guardacostas debe garantizar la protección de los recursos marinos existentes en las aguas jurisdiccionales e interiores del Estado Costarricense; así como, colaborar con otras autoridades administrativas encargadas de proteger los recursos naturales.
11.—Que el artículo 5º de la Constitución Política establece que la Isla del Coco es parte del territorio nacional y por lo tanto, el Parque Nacional Isla del Coco se encuentra dentro de las aguas jurisdiccionales de la Nación; además de, haber sido declarado Sitio de Patrimonio Mundial y Sitio RAMSAR de Importancia Internacional, incluyendo los ecosistemas marinos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Ampliase los límites del Parque Nacional Isla del Coco, establecido por Decreto Ejecutivo Nº 20260-MIRENEM del 9 de enero de 1991 y publicado en La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo de 1991, para que comprendan hasta una distancia de 12 millas náuticas (22.22 kilómetros) alrededor de la Isla, medidas a partir de la línea de bajamar de la costa.
Artículo 2º—De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, el Instituto Geográfico Nacional procederá a indicar los límites precisos del área marina del Parque Nacional Isla del Coco y confeccionará las cartas batimétricas o mapas oficiales correspondientes.
Artículo 3º—En el área marina de esta ampliación, regirán las normas legales aplicables a los Parques Nacionales. La protección, administración y manejo de zona estará a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Área de Conservación Marina Isla del Coco (ACMIC), de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6084 y contará para ello, con el apoyo directo del Servicio Nacional de Guardacostas con base a lo establecido por la Ley Nº 8000.
Artículo 4º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 20260-MIRENEN.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.
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