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29830-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la Ley Nº 7060 de 31 de marzo de 1987, Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal (PROGASA) y la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Nº 28861-MAG del 12 de agosto del 2000, publicado en La Gaceta Nº 161 del 23 de agosto de ese mismo año, se emitió el Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, a los efectos de lograr promover y mantener estándares adecuados en el medio ambiente y en especial en la salud de población, de fomentar la producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987 y de establecer medidas necesarias relativas al registro, importación, desalmacenaje, producción, control de calidad, almacenamiento, transporte, venta y correcta utilización de los medicamentos de uso veterinario.

2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29762-MAG del 27 de agosto del presente año, publicado en La Gaceta Nº 173 del 10 de setiembre último, se emitieron una serie de modificaciones a diferentes artículos, con el propósito de lograr una adecuada implementación de algunas disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG antes citado y por error no se incluyó en dicha modificación una a su artículo 53, que es de la mayor importancia. Por tanto,

decretan:

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 53 del Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG del 12 de agosto del 2000, publicado en La Gaceta Nº 161 del 23 de agosto de ese mismo año, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 53.—Decomiso y prohibición de promoción y venta. Los Profesionales y los Técnicos del Departamento o de los Departamentos del Servicio Zoosanitario Internacional y Servicio Zoosanitario Nacional, podrán decomisar y prohibir la promoción y venta de los medicamentos veterinarios que:

1. No estén registrados en el Departamento.

2. No cumplan con la calidad declarada en el registro o se encuentren deteriorados, adulterados o falsificados, según los resultados de fiscalización aleatoria obtenidos por el Ministerio.

3. Se comercialicen en establecimientos no autorizados.

4. Estén reenvasados o reempacados sin la autorización del Departamento.

5. Se encuentren vencidos.

6. En el etiquetado alteren la información técnica aprobada en su registro.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfredo Robert Polini.

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