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29826-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 27 y 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública", 1, 2, 4, 7, 264 y 268 y siguientes y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 132 de la Ley Nº 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas "Ley de Conservación de la Vida Silvestre".

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud.

3º—Que el agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso.

4º—Que corresponde al Ministerio de Salud la certificación de la calidad del agua potable.

5º—Que se ha considerado oportuno y conveniente oficializar la Comisión Nacional de Aguas que asesore al Ministro de Salud en esa materia. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Oficialícese la Comisión Nacional de Aguas, como órgano asesor del Ministro de Salud en esa materia, integrada de la siguiente manera:

Un representante del Inciensa.

Un representante de la Organización Panamericana de la Salud.

Un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República.

Un representante de la Universidad de Costa Rica.

Un representante del Centro científico Tropical.

Artículo 2º—La Comisión Nacional de Aguas tendrá como función esencial evaluar el episodio del contaminación de aguas, suscitada en julio del presente año en el área metropolitana.

Artículo 3º—El coordinador de la Comisión será el designado de su seno por mayoría absoluta.

Artículo 4º—Las instituciones operadoras de sistemas de acueductos, así como las de salud, deberán brindar toda ayuda y colaboración posible para el mejor desempeño de las responsabilidades de la comisión.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de setiembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—EL Ministro de Salud, Rogelio Pardo Evans.

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