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Costa Rica - Desde 1983

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Normativa de la Administración Pública

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29824-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; y con fundamento en la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000, Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley Nº 17, modificada por la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983, el Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente de los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, representantes de los sectores laboral y patronal.

2º—Que según se dispone en el inciso 8), del artículo 140 de la Constitución Política, en relación con los artículos 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, es responsabilidad del Poder Ejecutivo velar por el correcto funcionamiento de las dependencias administrativas y la satisfacción del interés general. Por tanto,

Decretan:

El siguiente

Reglamento para la elección y nombramiento

de los miembros de la Junta Directiva de la

Caja Costarricense de Seguro Social,

representantes de los sectores

laboral y patronal

Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento, entiéndase como:

Asambleas de Representantes: Las asambleas de los representantes de las organizaciones afiliadas o que forman parte del Sector Patronal, y de los Movimientos Cooperativo, Sindical y Solidarista del Sector Laboral, cada uno por separado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, modificada por la Ley de Protección al Trabajador. Estas asambleas estarán constituidas por las personas designadas por las organizaciones de cada Sector o Movimiento, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Sector Laboral: Compuesto por los Movimientos Cooperativo, Sindical y Solidarista, cada uno de ellos, por separado, con derecho de elegir a un miembro de la Junta Directiva de la Caja.

Sector Patronal: Cámaras y Asociaciones de la empresa privada representadas por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.

Movimiento: Conjunto de organizaciones del Sector Laboral, ya sea Cooperativo, Sindical o Solidarista, al que se le reconoce la capacidad y el derecho de elegir a un miembro de la Junta Directiva de la Caja, mediante una Asamblea de Representantes.

Organizaciones: Personas jurídicas o entidades afiliados o que forman parte del Sector Patronal o de un determinado Movimiento dentro del Sector Laboral.

Ley: Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y su reforma, mediante la Ley número 7983, Ley de Protección al Trabajador.

Artículo 2º—Corresponde al Consejo de Gobierno el nombramiento de los representantes de los Sectores Laboral y Patronal en la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, previa elección de estos Sectores de conformidad con el artículo 6 de la Ley Constitutiva de esa Institución, modificada por la Ley número 7983, Ley de Protección al Trabajador y el presente Reglamento.

Artículo 3º—La Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada determinará el procedimiento que se seguirá para el desarrollo de la Asamblea de Representantes Patronales y para la designación de sus tres representantes ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento.

Artículo 4º—El Consejo Nacional de Cooperativas determinará el procedimiento que se seguirá para el desarrollo de la Asamblea de Representantes del Cooperativismo y para la designación de su representante ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento.

Artículo 5º—El Movimiento Sindical y el Movimiento Solidarista determinará, cada uno por separado, quienes son sus delegados ante la Asamblea de Representantes, en la cual se elegirá su respectivo representante ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cada una de estas Asambleas de Representantes deberá ser convocada por la mayoría absoluta de las organizaciones con capacidad jurídica suficiente y que formen parte del respectivo Movimiento, todo de conformidad con lo señalado en la Ley y este Reglamento.

Artículo 6º—En las Asambleas de Representantes y en los procesos de elección no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. La condición a que se refiere este artículo deberá ser debidamente acreditada ante la Asamblea de Representantes convocada al efecto.

Artículo 7º—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, convocará al Sector en cual quede vacante un cargo de directivo ante esa Junta Directiva, por medio de una publicación en La Gaceta y en los dos diarios de mayor circulación nacional, para que en el plazo improrrogable de un mes calendario se celebre la Asamblea de Representantes que elegirá al nuevo representante ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El plazo indicado comenzará a correr a partir del día siguiente a que salgan publicadas las convocatorias en todos los medios de circulación indicados. No se computará en dicho plazo el día en que se celebre la Asamblea de Representantes.

Artículo 8.—Las Asambleas de Representantes, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, elegirán válidamente a sus representantes ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de su respectivo Sector. El nombre de la persona designada deberá ser enviado al Consejo de Gobierno dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de realización de la Asamblea de Representantes para su respectivo nombramiento.

Artículo 9.—Si una Asamblea de representantes no se reúne o no se celebra dentro del plazo fijado por el artículo 7 de este reglamento o por cualquier otro motivo no elige en firme a su representante ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente.

Artículo 10.—Si como resultado de la elección en la Asamblea de Representantes, ninguna persona obtiene la mayoría absoluta de los votos emitidos, la misma Asamblea de Representantes deberá informar al Consejo de Gobierno, para que éste realice la elección entre las personas que conformarán una terna compuesta por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar la terna de candidatos presentada por la Asamblea respectiva.

Artículo 11.—Los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que representen a los Sectores Laboral y Patronal serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.

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