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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29818-MP-H-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, DE HACIENDA,
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE TURISMO
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 19 Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico, Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985; los artículos 3º, 28, párrafo 2 y 74 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 del 2 de marzo de 1977.
Considerando:
1º—Que el turismo es una industria de utilidad pública.
2º—Que en la determinación de los cánones a que están sujetos los terrenos ubicados en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre, con frecuencia se suscitan conflictos de interés entre las Municipalidades y los concesionarios y/o permisionarios, por el cobro anual adelantado, y por los parámetros usados hasta la fecha para la fijación de los avalúos.
3º—Que conviene a los intereses generales del país dictar normas que permitan conciliar el propósito de allegar fondos a las municipalidades con la política de apoyar la industria turística como factor innegable del proyecto económico y social del país.
4º—Que por tal motivo, es de conveniencia pública dictar directrices que orienten a la Administración Tributaria, para elaborar, siguiendo criterios uniformes y generales, los avalúos de los terrenos en la indicada zona.
5º—Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 361, inc. 1) de la Ley General de la Administración Pública, se confirió audiencia del proyecto de este decreto a las municipalidades que administran la Zona Marítimo Terrestre. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmense los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, DE 7841-P del 16-12-77, para que en adelante se lea como sigue:
Artículo 49.—Los cánones anuales a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre se regularán de acuerdo con la siguiente tabla, aplicada a los respectivos avalúos, para que en adelante se lea como sigue:
Uso agropecuario 2%
Uso habitacional 3%
Uso hotelero
Turístico o recreativo 4%
Uso comercial
Industrial, minero o extractivo 5%
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus reformas y reglamento.
Artículo 2º—Refórmese el artículo 50 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, DE 7841-P del 16-12-77, para que en adelante se lea como sigue:
Artículo 50.—Para los efectos de la aplicación del canon a que se refiere el artículo 49 anterior, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección General de la Tributación la elaboración del avalúo de los terrenos de acuerdo con los siguientes criterios:
a) A fin de determinar el valor del derecho de uso y explotación del área considerada, el perito tomará como base el valor de mercado del terreno con exclusión de las construcciones e instalaciones fijas o permanentes en él existentes, y para los efectos del pago del canon respectivo, en dicho avalúo se establecerá la base imponible, la cual se calculará aplicando al valor de mercado un coeficiente de relación al mercado de 0.60, lo cuál se indicará expresamente en el citado avalúo.
Se entenderá por valor de mercado el valor de un bien inmueble estimando el precio que se pagaría por el mismo en una hipotética venta caracterizada por las siguientes condiciones: a- El comprador y vendedor presentan un interés normal. b- La compraventa se entiende producida en un mercado existente y abierto. Si el bien no fuere transmitido a este comprador, el mercado siempre proveerá otro igualmente motivado. Tanto uno como otro se consideran bien informados y aconsejados. c- Ni el comprador ni el vendedor presentan urgencias de tiempo en el comprar o vender, si no se transmite en una fecha se hará en otra. d- El bien se considera libre de cargas especiales. e- Se entiende que la compra del bien se realiza para destinarlo a su uso más completo y apropiado.
b) En el referido avalúo no deberán incluirse los terrenos comprendidos dentro de la zona de cincuenta metros inmediata a la línea de la pleamar ordinaria destinada al uso común, ni las áreas de reserva tales como: humedales, esteros, riscos y demás áreas que, por disposición legal o por sus condiciones naturales, no puedan ser objeto de utilización por los titulares; salvo en los casos de instalaciones autorizadas conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para tal efecto el concesionario o permisionario aportará a la Municipalidad un plano de agrimensura que indique el área sobre la cual la Municipalidad deberá, previa verificación y estudios, solicitar el avalúo correspondiente.
Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este sentido.
Artículo 3º—Refórmese el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, DE Nº 7841-P del 16-12-77, para que en adelante se lea como sigue:
Artículo 51.—La Municipalidad solicitará a la Dirección General de Tributación el avalúo respectivo, la cual una vez realizado lo remitirá a la Municipalidad, quien si lo aceptare lo comunicará al interesado determinando además en forma provisional el canon a pagar. Esta comunicación deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En la misma resolución la Municipalidad otorgará al interesado el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación para presentar recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, en caso de inconformidad, con el apercibimiento de que si el interesado dejase transcurrir dicho término sin oposición alguna, se tendrá en firme el canon.
Si la inconformidad se refiriera a aspectos propios del avalúo, el Concejo Municipal deberá remitir el expediente al Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, para efectos de reconsideración, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del recurso, quien procederá a asignarlo conforme a los procedimientos establecidos por la Subdirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias. Dicho expediente deberá contener los alegatos que el concesionario y/o permisionario presente ante la municipalidad. La Dirección General de Tributación remitirá a la Municipalidad el informe del avalúo confirmando o modificando el dictamen original según proceda. Una vez recibido, la Municipalidad procederá a resolver el recurso de revocatoria planteado por el interesado y a fijar en forma definitiva el canon a pagar. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación impropia ante el Tribunal Contencioso Administrativo cuya resolución implica el agotamiento de la vía administrativa, como paso previo al procedimiento Ordinario Contencioso Administrativo.
Cuando el recurso verse sobre aspectos que no sean propios del avalúo, el interesado contará con el mismo plazo para presentar el recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal y contra lo que éste resuelva podrá recurrir en apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo cuya resolución agota la vía administrativa como paso previo al Procedimiento Ordinario Contencioso Administrativo.
En el caso de que fuere la Municipalidad la que no estuviera de acuerdo con aspectos propios del avalúo, remitirá el expediente a la Dirección General de Tributación dentro del término de 10 días, por vía de reconsideración, presentando los alegatos y justificaciones del caso. Y contra lo que resuelva aquella no cabrá recurso alguno.
En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito devengará intereses a cargo de la Municipalidad.
Artículo 4º—Adiciónese al Reglamento a la Ley de la Zona Marítima Terrestre un artículo 51 bis, que se lea así:
Artículo 51 bis.—El canon deberá ser calculado por anualidades adelantadas, pudiendo ser cancelado en forma trimestral conforme lo disponga la Municipalidad interesada. Dicho canon, cuando se trate de la primera determinación regirá de inmediato, salvo que exista oposición del concesionario o permisionario; en cuyo caso entrará a regir a partir de la fecha de su fijación definitiva. En las posteriores determinaciones el canon regirá a partir del periodo siguiente a la fecha en que quede firme la resolución definitiva que lo apruebe. En caso de mora, el derecho de la Municipalidad para hacer efectivas las sumas que se le adeudan por el indicado concepto, prescribirá en el plazo de cinco años conforme lo establece el artículo 73 del Código Municipal.
Artículo 5º—El presente reglamento deja a salvo los derechos adquiridos en virtud de concesiones o permisos legalmente otorgados con base en la legislación vigente.
Artículo 6º—Este decreto deroga cualquier disposición anterior de igual naturaleza que se le oponga.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Hacienda, Alberto Dent Zeledón, de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez y de Turismo, Walter Niehaus Bonilla.
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