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29794-MP-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE TURISMO

En uso de las facultades que confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, artículo 6º, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, y artículo 4º de la Ley Nº 6758 del 4 de junio de 1982, Ley Reguladora de la Ejecución y Desarrollo del Proyecto Turístico Golfo Papagayo.

Considerando:

1º—Que es prioridad gubernamental promover el desarrollo del turismo y en especial el desarrollo del Polo Turístico Golfo Papagayo.

2º—Que uno de los aspectos fundamentales para dicho desarrollo es el que los concesionarios de dicho Proyecto puedan acceder a fuentes de financiamiento para sus proyectos, para lo cual se requieren reglas concretas y claras que regulen el otorgamiento de los gravámenes sobre las concesiones.

3º—Que la posibilidad de estas garantías reales, está admitida en el artículo 4º de la Ley Nº 6758, del 4 de junio de 1982, y ha sido avalada por la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia constitucional.

4º—Que conforme al artículo 16 de la Ley Nº 6758, en caso de cancelación, extinción o rescate de la concesión, los derechos de concesión revierten al Instituto Costarricense de Turismo.

5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 22163-MP-H-TUR, reglamentó la figura de la hipoteca pero en forma insuficiente. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—El presente Reglamento regula el otorgamiento de las garantías reales que graven las concesiones del Polo Turístico Golfo Papagayo.

Artículo 2º—En caso de que se proceda a la ejecución de una garantía que pese sobre un derecho de concesión, se tendrá como nuevo concesionario a quien resulte adjudicatario de la misma.

Artículo 3º—Si la concesión fuere cancelada o se extinguiere, se tendrá por vencida la obligación garantizada y si no se diere el pago correspondiente se rematarán los bienes y derechos gravados.

El Instituto Costarricense de Turismo formalizará con el rematario el correspondiente contrato, a fin de que se continúe el proyecto concesionado o bien se reformule.

El Instituto Costarricense de Turismo no podrá ejercer su derecho de rescate sin pagar o convenir asumir la obligación garantizada.

Artículo 4º—El Instituto Costarricense de Turismo notificará inmediatamente al acreedor cualquier acción que el Instituto inicie contra el concesionario y que pueda afectar la concesión.

Artículo 5º—En el contrato en que se grave la concesión y los bienes y derechos, el Instituto Costarricense de Turismo podrá convenir lo necesario para salvaguardar los derechos del acreedor, en concordancia con su obligación de proteger el interés público y la naturaleza de la concesión.

Artículo 6º—Modifíquese el párrafo primero del artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 25439-MP-TUR, para que diga:

"Corresponde a la Junta Directiva, autorizar los traspasos totales o parciales, la hipoteca y fideicomiso de concesiones previo informe del Consejo Director. Los adquirentes deberán reunir todos los requisitos para ser concesionarios, salvo el caso de cesiones para uso habitacional individual y a favor de sujetos físicos, así como para el caso de adjudicatarios de remates de concesiones otorgadas en garantía."

Artículo 7º—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 22163-MP-H-TUR del 22 de abril de 1993.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto y de Turismo, Walter Niehaus Bonilla.

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