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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29770-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de Administración Pública; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 de 21 de diciembre del 2000.
Considerando:
1º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y sus reformas, establece las funciones del Ministerio de Comercio Exterior.
2º—Que la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 de 21 de diciembre del 2000, dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará en lo conducente. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento a la ley para las negociaciones comerciales
y la administración de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos del comercio exterior
CAPÍTULO I
Principios Generales
Artículo 1º—Este Reglamento regula en lo conducente lo dispuesto en la "Ley para las negociaciones comerciales y la administración de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos del comercio exterior", N° 8056 del 22 de diciembre del 2000, publicada en La Gaceta N° 10 de 15 de enero del 2001, en adelante denominada la "Ley de Negociaciones".
Artículo 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Negociaciones, son de interés público los procesos de negociación comercial mediante los cuales el país procura su inserción en el comercio internacional.
CAPÍTULO II
Negociadores comerciales internacionales
Artículo 3º—El Ministro de Comercio de Exterior establecerá los medios adecuados para garantizar que los negociadores comerciales internacionales acrediten requisitos de idoneidad y experiencia, según lo requiere el artículo 4° de la Ley de Negociaciones. Para tales efectos, se mantendrá un expediente de cada negociador designado por el Poder Ejecutivo, en el que conste su currículum vitae, copias de títulos obtenidos y cualquier otro documento que el Ministro estime pertinente.
Artículo 4º—Cuando se dé alguna de las causas de abstención descritas en el artículo 5° de la Ley de Negociaciones, el negociador respectivo lo comunicará por escrito al Ministro de Comercio Exterior. Para tales efectos se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto en los artículos siguientes.
Artículo 5º—En caso de recusación planteada por quien tenga interés legítimo, la solicitud deberá presentarse debidamente fundamentada y por escrito ante el Ministro de Comercio Exterior.
En el escrito deberá indicarse el nombre del negociador recusado, la negociación o negociaciones específicas a que se refiere la recusación y las causales de recusación que presuntamente son aplicables conforme al artículo 5° de la Ley de Negociaciones. Asimismo, el recusante deberá aportar las pruebas de que disponga, incluyendo aquéllas relativas a la demostración de su interés legítimo.
Artículo 6º—Recibida en tiempo y forma la recusación, el Ministro ordenará que le sea remitido por quien corresponda el respectivo expediente administrativo y dará audiencia por tres días al negociador recusado. Asimismo, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunas, todo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de la citada audiencia. Vencido este último plazo, el Ministro dictará una resolución fundada.
Si el Ministro no acogiere la recusación, devolverá el expediente al negociador recusado o a quien corresponda, para que el negociador recusado continúe conociendo del asunto.
Si la recusación fuere declarada procedente, en la misma resolución el Ministro señalará al negociador sustituto.
Las resoluciones serán notificadas al recusante y al recusado y tendrán los recursos ordinarios, todo conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 7º—Si se diere alguno de los casos de excepción indicados en los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley de Negociaciones, el negociador aportará los elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de uno de esos casos de excepción; es decir, que sus padres o, en su caso, las sociedades de capital cerrado en que el negociador sea socio, directivo, gerente o apoderado, se han dedicado de modo habitual a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos desde un año antes que el negociador hubiere asumido su cargo.
Si el Ministro estima que se da uno de los casos de excepción previstos en los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley de Negociaciones, o que el interés que pueda tener el negociador no lesiona el interés nacional, según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Negociaciones, así lo indicará en la resolución que dicte sobre la abstención o recusación.
Artículo 8º—Los negociadores están obligados a plantear la abstención ante el Ministro, cuando respecto a una negociación específica en la que deban participar se dé alguna de las causales previstas en el artículo 5° de la Ley de Negociaciones.
Si un negociador estimare que respecto a él o ella se da alguno de los casos de excepción previstos en los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley de Negociaciones, lo pondrá en conocimiento del Ministro por escrito, quien resolverá siguiendo lo indicado en los artículos anteriores, en lo que sea racionalmente aplicable.
CAPÍTULO III
Rendición de cuentas
Artículo 9º—Para efectos de la elaboración del informe anual de labores, en los términos indicados en el artículo 8° de la Ley de Negociaciones, el Ministro de Comercio Exterior contará con la participación de la Dirección General de Comercio Exterior y demás dependencias del Ministerio, conforme al Reglamento Orgánico del Ministerio de Comercio Exterior y a las instrucciones que el Ministro emita. Asimismo, podrá contratar asesores externos para completar o desarrollar estudios específicos.
El informe anual de labores contendrá un capítulo específico, con la información indicada en el artículo 8° de la Ley de Negociaciones.
CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo de Comercio Exterior
Artículo 10.—De conformidad con el artículo 4° de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y sus reformas, corresponde al Consejo Consultivo de Comercio Exterior asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión extranjera y velar por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este Consejo le corresponderá promover mecanismos de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá promover y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país. Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados.
CAPÍTULO V
Reformas
Artículo 11.—Refórmanse los artículos 16 y 17 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Comercio Exterior, Decreto Ejecutivo N° 28471-COMEX del 14 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta N° 43 de 1° de marzo del 2000, para que se lean así:
"Artículo 16.—La Dirección La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia. Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.
Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contará con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las instituciones afines a la materia, en las áreas de su respectiva competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país.
La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales contará con una comisión interministerial de carácter consultivo, compuesta por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; todos estos delegados serán nombrados por los Ministros de las siguientes carteras: Comercio Exterior, Economía, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Hacienda, así como Salud. La Comisión será presidida por el representante del Ministro de Comercio Exterior y se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada dos meses, y extraordinariamente las veces que se requiera y sea convocada por dicho representante".
"Artículo 17.—La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la Dirección General de Comercio Exterior.
b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean competencia del Ministerio de Comercio Exterior, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.
c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.
d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito bilateral, regional o multilateral.
e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento de los acuerdos, con fundamento en la información proporcionada tanto por las dependencias competentes del Ministerio o de otras carteras ministeriales, como por el sector privado, para que sobre esta base se identifiquen aspectos que deban ser objeto de negociaciones posteriores.
f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales socios comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán asuntos tales como la evolución de los flujos de las exportaciones e importaciones, la evolución de los flujos de inversión extranjera hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y promover mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.
g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso para procurar eliminarlos.
h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan. Para estos efectos, los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales.
i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las características señaladas en el inciso f), que pueda presentar de una manera sintetizada una evaluación global de los resultados, durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos por el país.
j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales generadas por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversión a nivel bilateral, regional o multilateral.
k) Podrá efectuar investigaciones sobre los temas de su interés, dentro de las competencias que le correspondan y requerir información a cualquier ente, privado o público; los segundos estarán obligados a proporcionarla, salvo que la consideren información confidencial, de conformidad con la legislación vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podrá contar con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta Dirección.
l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas correspondientes.
m) Realizar actividades de información y divulgación al público sobre los acuerdos comerciales.
n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria Nacional.
o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio Exterior.
Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección presentará un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio Exterior. Además, canalizará hacia el Ministro de Comercio Exterior los casos que ameriten la revisión o renegociación de un tratado, convenio o instrumento de comercio o inversión".
Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior, F. Tomás Dueñas.
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