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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29767-H-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
De conformidad con el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975.
Considerando:
1º—Que el artículo 12 de la Ley N° 5874 del 23 de diciembre de 1975, y sus reformas, autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, unifique en un solo timbre de distintas denominaciones, según corresponda en cada caso, los diferentes actos que regula esta ley y demás normas relacionadas con migración y extranjería.
2º—Que de conformidad con lo establecido en el supracitado artículo, se promulgó el Decreto Ejecutivo N° 19044-H-G del 8 de junio de 1989, y sus reformas, por medio del cual se creó el Comprobante de Pago Unificado (CPU), en sus diferentes denominaciones, que se han venido utilizando para cancelar los impuestos que gravan la salida del país de personas nacionales y extranjeras, así como otros trámites que requieran estos viajeros, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
3º—Que durante la vigencia del mencionado decreto se han modificado algunas de las leyes que crearon los impuestos que se unificaron en los CPU, en lo que se refiere al monto a cancelar por los viajeros, tal es el caso del Timbre del Museo Nacional y el Timbre de la Cruz Roja, así como también se varió el procedimiento de cobro en lo que se refiere a los impuestos a cancelar para obtener el pasaporte costarricense, por lo que mediante Decreto Ejecutivo N° 29311-H-G del 10 de enero del 2001, se eliminó el CPU que se utilizaba para este concepto.
4º—Que asimismo la Ley N° 8114 del 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, en su artículo 31, incisos b), h), o) y y), derogó el timbre pro-aeropuertos nacionales, el timbre policial, el timbre bibliotecas nacionales y el timbre universitario respectivamente, impuestos que se cobraban mediante los mencionados Comprobante de Pago Unificado.
5º—Que la situación descrita en los dos considerandos anteriores obliga al Banco Central de Costa Rica, a realizar resellos o emitir nuevos timbres con alguna frecuencia, con el propósito de cobrar en unos casos los incrementos que se han dado en los impuestos antes mencionados, lo que obliga a los viajeros a estar pegando timbres adicionales en los documentos de viaje, y en otros casos como es la derogatoria mencionada en el considerando 4°, a ajustar los valores de dichos CPU hacia abajo, con las consiguientes incomodidades para los viajeros y un serio entrabamiento para las autoridades migratorias en lo que se refiere a la fiscalización de estos impuestos.
6º—Que todo lo anteriormente descrito va en detrimento de lo que se pretendió originalmente con la creación del Comprobante de Pago Unificado, en el sentido de unificar y simplificar el cobro de los impuestos migratorios, por lo que se hace necesario actualizar los valores de los mencionados CPU. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 19044-H-G del 8 de junio de 1989, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 2º—El CPU tendrá distintas denominaciones según se utilice para cancelar el pago de timbres y derechos de diversos trámites migratorios. Para el pago, en cada trámite se utilizará un CPU, con el valor que corresponda, tal y como se detalla a continuación:
a) Personas costarricenses, extranjeros a quienes se les haya otorgado residencia permanente o temporal o aquellos admitidos bajo la categoría migratoria de No Residentes que permanezcan en el país una vez vencido el plazo autorizado, que salgan del país por vía aérea, marítima o terrestre, pagarán un CPU de US$30,00, pagadero en moneda nacional al tipo de cambio de referencia que establezca el Banco Central de Costa Rica aplicable en la fecha de cancelación, con el cual cancelarán US$30,00 de impuesto único de salida. Además, los que salgan del país por vía aérea cancelarán un timbre del Museo Nacional de ¢380,00.
b) Para revalidación del pasaporte, se emitirá un CPU con valor de ¢625,00, con el cual se cancelarán ¢625,00 en timbres fiscales; que gravan tal acto de revalidación.
c) Las personas costarricenses y, extranjeros a quienes se les haya otorgado residencia permanente o temporal o aquellos admitidos bajo la categoría migratoria de No Residentes que permanezcan en el país una vez vencido el plazo autorizado, sean mayores o menores de edad, para obtener la visa de salida deberán aportar un CPU con valor de ¢1.132,00, con el cual se cancelarán el pago de los timbres: Fiscales ¢927,00, Parques Nacionales ¢5,00 y Cruz Roja ¢200,00.
d) Personas extranjeras que salgan del país por vía aérea, independientemente de que su plazo de permanencia en el territorio nacional sea mayor o menor a las 48 horas, pagarán un CPU de ¢582,00 correspondiente a los timbres: Museo Nacional ¢380,00, Cruz Roja ¢200,00 y Médico ¢2,00".
Artículo 2º—Aparte de los tributos que se cancelan con los CPU mencionados en el artículo precedente, los pasajeros de vuelos internacionales deberán cancelar por el uso de las instalaciones y servicios de Aeropuertos Internacionales, las tarifas establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 24203-MOPT, publicado en La Gaceta N° 81 del jueves 27 de abril de 1995, de la siguiente forma:
Extranjeros: $15,00
Nacionales: $6,00
Artículo 3º—Las personas extranjeras que salgan del país por vía marítima o terrestre, independientemente de que su plazo de permanencia en el territorio nacional sea mayor o menor a las 48 horas, pagarán un timbre de doscientos colones de la Cruz Roja Costarricense, de conformidad con lo que establece el artículo 2º, inciso a) de la Ley N° 5649 del 28 de noviembre de 1974, y sus reformas.
Artículo 4º—Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo costarricense o extranjero que egrese del territorio nacional por la frontera de Peñas Blancas, así como los extranjeros que ingresen por dicho lugar, estarán sujetos al pago del impuesto a favor de la Municipalidad de La Cruz, por un monto de tres dólares moneda de los Estados Unidos de América al tipo de cambio que fije el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo que establece el artículo 1° de la Ley N° 8024 del 27 de setiembre de 2000.
Artículo 5º—Mientras tanto el Banco Central de Costa Rica no tenga en su poder la nueva emisión de los CPU que se detallan en el presente decreto, los montos correspondientes a dichos comprobantes se seguirán cancelando con los timbres existentes.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Hacienda, Leonel Baruch; y de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez.
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