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Costa Rica - Desde 1983
29760-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores, Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y en apego a las competencias establecidas por la Ley General de La Administración Pública, Nº 6227 del mes de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el marco de competencias otorgadas por el numeral 7 de la Ley Reguladora del Servicio Público del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, el Consejo de Transporte Público debe velar por la eficiencia y calidad prestacional de los servicios que en virtud de su potestad regulatoria pueda otorgar a terceros para su debida explotación.
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28337-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 1 del lunes 3 de enero del 2000, "Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas, que la afecta directa o indirectamente", en su numeral 37 se estableció que el MOPT impulsará la puesta en vigencia de un Modelo de Calidad de Servicio para el Transporte Colectivo que elaboró en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la Defensoría de los Habitantes y el Proyecto MOPT/GTZ, con el propósito de velar por la calidad en la prestación del servido de Transporte por autobús.
3º—Que de conformidad con el numeral 6 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, Nº 7969 publicada en La Gaceta Nº 20 del viernes 28 de enero del 2000, corresponde al Consejo de Transporte Público la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales relacionados con el transporte público en coordinación con las instituciones y organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas.
4º—Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 3503 autoriza al MOPT a emitir reglamentos que regulen la actividad del transporte de personas; medios normativos los cuales son de obligatorio acatamiento por los operadores de transporte público autorizados.
5º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT, se publicó el "Reglamento para la evaluación y calificación de la calidad del servicio público de transporte remunerado de personas, en La Gaceta Nº 158 del viernes 18 de agosto del 2000.
6º—Que es pertinente armonizar y actualizar una serie de criterios contenidos en el decreto referido supra, a efectos de su eficacia y validez se traduzca en la existencia de un instrumento de aplicación práctica que satisfaga las necesidades de fiscalización de los niveles de la calidad del servicio de las empresas que operan el transporte colectivo remunerado de personas.
7º—Que mediante el artículo 13 de la sesión ordinaria 6-2001, celebrada en fecha 15 de febrero del 2001, y artículo 25 de la sesión extraordinaria 25-2001 del 26 de julio del 2001, el Consejo de Transporte Público aprobó las modificaciones que infra se detallan. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modificaciones al Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT. Modifícase los numerales 12, 17, 20, 30 del Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT, "Reglamento para la evaluación y calificación de la calidad del servicio público de transporte remunerado de personas", publicado en La Gaceta Nº 158 del viernes 18 de agosto del 2000, según el siguiente detalle:
"Artículo 12.—(...)
0.2 Nivel de Ocupación: Evalúa la confortabilidad con base en un índice de comodidad medido en pasajeros/m², para rutas urbanas, y en general para aquellas en que esté autorizado el transporte de pasajeros de pie".
"Artículo 17.—Eficacia y vigencia del estudio: Para todos los efectos, el estudio será válido a partir de la fecha de la notificación por parte del Consejo y tendrá una vigencia máxima de un año".
"Artículo 20.—Remisión del Estudio. El Consejo remitirá a la Autoridad Reguladora la evaluación y calificación del estudio de calidad del servicio.
En la convocatoria a audiencia pública para discutir los aumentos tarifarios, la Autoridad Reguladora indicará el resultado de la evaluación de la calidad del servido según las áreas de responsabilidad definidas en este reglamento, así como las principales conclusiones del estudio de la ruta respectiva.
En la resolución que establezca las tarifas, se resolverá lo concerniente a la calificación de la calidad del servicio de acuerdo con el artículo 14 y lo dispuesto en el MANUAL".
"Artículo 30.—Revisión del Modelo y del Manual. El Consejo establecerá una Comisión Permanente encargada de la revisión del MODELO y del MANUAL, coordinada por un representante del Consejo, con participación de un representante de la Defensoría de los Habitantes, un representante de los usuarios, un representante de los operadores, sin perjuicio de que el Consejo pueda solicitar a otras instituciones y sectores su participación.
(...)"
Artículo 2º—Adiciones al Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT. Adiciónese los numerales 4, 24, del Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT, "Reglamento para la evaluación y calificación de la calidad del servicio público de transporte remunerado de personas", publicado en La Gaceta Nº 158 del viernes 18 de agosto del 2000, según el siguiente detalle:
"Artículo 4º—Obligaciones específicas del operador.
(...)
m. Brindar un servicio con un nivel mínimo de calidad B, de acuerdo con el Modelo y el Manual".
"Artículo 24.—Incumplimiento de Correcciones. Cuando injustificadamente el operador no haya acatado tales disposiciones en el plazo otorgado, el Consejo iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para declarar la caducidad de la concesión o la cancelación del permiso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 17, 24, 25 y siguientes de la Ley Nº 3503 y el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública".
Artículo 3º—Entrada en vigencia. Las presentes modificaciones así como las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 28833-MOPT, entrarán en vigencia el 2 de enero del 2002.
Dado en la Presidencia de República.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil uno.
Publíquese.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Castro Arias.
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