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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29743-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y en apego a las competencias establecidas por la Ley General de La Administración Pública, Nº 6227 del mes de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que el transporte remunerado de pasajeros es un servicio público de interés social, de obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del Consejo de Transporte Público, de conformidad con la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503.
2º—Que es deber de la Administración Pública velar por la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios públicos que por imperio de ley puedan ser concedidos a particulares para su ejecución, en aras de la prosecución de la satisfacción de los intereses generales de las comunidades usuarias.
3º—Que a efectos de contar con los niveles de eficiencia, confortabilidad y de seguridad óptimos para la debida prestación del servicio público de transporte colectivo remunerado de personas, es necesario que el operador cuente con unidades de transportación en excelentes condiciones mecánicas y de carrocería, de forma tal que cumplan con las normas que en este sentido disponga el Consejo de Transporte Público en el ejercicio de sus competencias.
4º—Que corresponde al Consejo de Transporte Público fijar las políticas tendientes a asegurar la constante seguridad en la movilización de los pasajeros, a través de la determinación de las variables correspondientes a las unidades con que se desarrolla cotidianamente el servicio público referido, especialmente en lo que se refiere a los rangos de antigüedad del parque vehicular.
5º—Que el sistema de transporte público se encuentra en la actualidad en una fase de modernización y desarrollo, bajo el marco de políticas y estrategias del Decreto Ejecutivo Nº 28337-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 1 del lunes 3 de enero del 2000, proceso al cual, las características de la flota resultan de relevancia, dada la asociación directa que guardan para con la seguridad y eficiencia del servicio.
6º—Que en razón de la modernización del sistema de transporte público, un alto porcentaje de las autorizaciones operativas se encuentran en fase de renovación, producto de lo cual, se han contraído una serie de compromisos de los operadores para renovar el parque vehicular según las fases de transición y consolidación a que están sujetos. Dentro de este esquema, y siendo que se genera una sustitución programada de la flota a nivel nacional, y en aras de satisfacer la seguridad y eficiencia del servicio de transporte remunerado de personas, es improcedente continuar con el refraccionamiento y en su lugar, es dable aumentar la vida máxima de las unidades según la tipología de transporte que realicen.
7º—Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 3503 autoriza al MOPT a emitir reglamentos que regulen la actividad del transporte de personas; medios normativos los cuales son de obligatorio acatamiento por los operadores de transporte público autorizados.
8º—Que mediante el artículo 4º de la sesión extraordinaria 21-2001, celebrada en fecha 28 de junio del 2001, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público aprobó el presente texto, una vez analizadas las observaciones presentadas en la audiencia que para los efectos establece el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Vida Máxima Autorizada para las Unidades de Transporte Colectivo Remunerado
de Personas y Servicios Especiales
Artículo 1º—Vida máxima autorizada. Para efectos de la regulación, vigilancia y control del transporte remunerado de personas, entiéndase por vida máxima autorizada, el periodo durante el cual se puede utilizar válidamente una unidad de transportación de pasajeros, previa autorización del Consejo de Transporte Público y condicionado a la aprobación de las revisiones técnicas vehiculares que disponga la normativa aplicable.
Artículo 2º—Vida máxima permitida de las unidades de transporte remunerado de personas en rutas regulares autorizadas por el Consejo de Transporte Público. Para la prestación del servicio público del transporte colectivo remunerado de personas en rutas regulares, las unidades que sean destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de su fecha de fabricación.
Para tales efectos, la vida máxima autorizada será la indicada en el párrafo anterior, y por ninguna causa, podrá autorizarse la circulación de unidades que excedan el rango de antigüedad aludido.
Artículo 3º—Vida máxima permitida en servicios especiales. El Consejo de Transporte Público podrá otorgar autorizaciones para prestación de transporte de estudiantes, trabajadores y turismo, de conformidad con los lineamientos dispuestos por el reglamento respectivo, sin perjuicio de la regulación específica que se realice mediante ley.
En todo caso, los automotores con que se desarrolle esta actividad, tendrán una vida máxima autorizada de 20 años contados a partir de su año de fabricación, sin que en ningún caso, se pueda autorizar su circulación por un mayor plazo al indicado.
Artículo 4º—Importación de unidades de servicios especiales. Para efectos de las autorizaciones de servicios especiales que otorgue el Consejo de Transporte Público, los automotores que hayan sido importados y adquiridos nuevos, tendrán una vida máxima autorizada de 20 años. Si el vehículo importado fuese usado, su vida máxima autorizada será de 15 años. Para tal fin, la vida máxima autorizada se contabilizará a partir del año de fabricación de la unidad.
Cualquier acto tendiente a permitir una circulación mayor a la referida en el párrafo anterior carecerá de validez y generará responsabilidad administrativa del funcionario público que actúe prescindiendo de esta disposición.
Artículo 5º—Cambio de destino de la unidad. El Consejo de Transporte Público podrá autorizar el cambio de actividad de destino de una unidad de transporte público, siempre que se reúnan las condiciones y requisitos respectivos conforme al marco legal aplicable.
Para tales efectos, entiéndase por cambio de actividad, la solicitud de inscripción de un vehículo previamente inscrito en flota de transporte regular para que sea utilizado en servicios especiales o viceversa.
En cualquier cambio propuesto, se autorizará el menor rango de vida máxima permitida, a efectos de asegurar el mayor grado de seguridad y eficiencia en la prestación del servicio.
Artículo 6º—Revisiones técnicas. Las unidades que sean destinadas a la prestación de transporte regular así como las de servicios especiales, deberán someterse a las revisiones técnicas periódicas que establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, sin perjuicio de las disposiciones que en este sentido emita el Consejo de Transporte Público.
La autorización de vida máxima de una unidad, se encuentra supeditada a que cumpla con las revisiones mecánicas, de carrocería y de control de emisiones, que se dispongan en la revisión técnica vehicular. En el caso en que un automotor de los referidos, no aprobará la revisión técnica, no podrá ser utilizado en la prestación del transporte remunerado de personas. Cualquier autorización otorgada en quebranto de esta disposición será nula y generará responsabilidad administrativa del funcionario responsable.
Artículo 7º—Unidades carrozadas en el país. Para la inscripción y autorización de las unidades de transporte público carrozadas en el país, el gestionante deberá hacer constar mediante certificación expedida por el Registro Nacional o póliza de desalmacenaje, el año de fabricación del chasis, del motor y de la carrocería, según proceda. Adicionalmente deberá presentar un certificado de control de emisiones realizado por un Centro de Revisión Técnica Vehicular autorizado.
Para tales efectos, cuando el chasis utilizado fuese nuevo, la vida máxima autorizada se contabilizará a partir del año de inscripción en el Registro Nacional. Si el chasis es usado, la vida máxima se contabilizará desde su fecha de fabricación.
Artículo 8º—Registro de flota. El Consejo de Transporte Público deberá llevar un registro de control del parque vehicular destinado a la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, en sus modalidades de regular y servicios especiales, el cual deberá mantener actualizado periódicamente. En dicho registro deberá consignarse al menos detalle sobre la propiedad del automotor, autorización operativa en donde se encuentra inscrita, año, modelo, capacidad, cumplimiento de las revisiones técnicas y cambios de actividad autorizados.
El Consejo de Transporte Público emitirá las normas operativas y de control administrativo interno pertinentes, tendientes a asegurar un buen manejo del registro de control de flota.
Artículo 9º—Interpretación. Las normas del presente Decreto Ejecutivo deberán ser interpretadas de forma que se garantice la mayor seguridad, eficiencia y confortabilidad del usuario del sistema de transporte público, así como el debido cumplimiento de las políticas y estrategias para la modernización del sistema.
Artículo 10.—Derogatorias. El presente Decreto Ejecutivo deroga los Decretos Ejecutivos 12827-T-MEIC y 28017-MOPT-MEIC, así como cualquier otra normativa de igual o inferior jerarquía en lo que se le oponga.
Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—Las gestiones de refraccionamiento que hayan sido interpuestas con fundamento en los Decretos Ejecutivos 12827-T-MEIC y 28017-MOPT-MEIC y que a la fecha no hayan sido resueltas por el Consejo de Transporte Público, deberán atenerse a lo dispuesto en el presente instrumento, cuando resulte favorable al gestionante.
Transitorio II.—Las unidades que hayan sido refaccionadas con fundamento en el Decreto Ejecutivo 12827-T-MEIC podrán seguir operando por un plazo adicional de cinco años contados a partir de la emisión del presente instrumento, salvo que el año modelo de fabricación original de la unidad, permita un periodo mayor de circulación acorde a los plazos de vida máxima autorizada establecidos.
Transitorio III.—Las unidades que excedan la vida máxima autorizada establecida en el presente instrumento, podrán circular por un plazo adicional de 3 años, posterior al cual, deberán atenerse a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de las obligaciones y compromisos que hayan sido adquiridos en los planes de reinversión de flota, según el anexo 2 de los Contratos de renovación de concesiones de transporte colectivo remunerado de personas.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Castro Arias.
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