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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29731-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1º y 2º de la Ley Nº 5395 deL 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que la calidad se ha definido como prioridad nacional y se encuentra inmersa como eje transversal en la Política Nacional de Salud y en el Plan Nacional del Sector Salud.
3º—Que la calidad es un componente indispensable dentro de las funciones esenciales de Salud Pública contenidas en la reforma del Sector Salud.
4º—Que el programa de mejoramiento continuo de la calidad se ha desarrollado como una estrategia participativa con gran éxito desde 1998, en donde confluyen una serie de proyectos y esfuerzos comunitarios tendientes al mejoramiento de la calidad de los servicios que prestan las instituciones del Sector Salud y por ende, al mejoramiento de la calidad de vida en Costa Rica.
5º—Que la comunidad constituye el punto de partida y de llegada de esfuerzos que el Estado realiza en pro del mejoramiento de la calidad de vida.
6º—Que se considera conveniente y oportuno que las instituciones que conforman el Sector Salud den a conocer a la población los programas y proyectos que tienen como resultado el mejoramiento de la calidad en las diferentes áreas que competen a cada institución. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se declara el mes de noviembre del 2001, como el mes de la calidad en el Sector Salud.
Artículo 2º—Las instituciones que conforman el Sector Salud darán a conocer a las comunidades, los programas y proyectos que tengan como resultado el mejoramiento de la calidad en las diferentes áreas que competen a cada institución.
Artículo 3º—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de estas actividades.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra de Salud a. i., Dra. Xinia Carvajal Salazar.
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