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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29687-P-MTSS-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
Considerando:
1º—Que el Gobierno de la República ha expuesto sus intenciones por una política salarial que beneficie a los servidores públicos y esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas, en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.
2º—Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos armonizando la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los trabajadores.
3º—Que el incremento salarial busca recuperar en el transcurso del segundo semestre del año 2001 el poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos, tomando en cuenta que la inflación en el semestre precedente se situó en un 6.64%.
4º—En consonancia con las políticas mencionadas se dispone realizar un aumento porcentual al salario base que corresponda a cada categoría ocupacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos consistente en un 7% desglosado de la siguiente forma: un 4% a partir del primero de julio y un 3% a partir del primero de octubre del 2001.
Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de éstas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.
Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados de acuerdo al porcentaje que a dichos efectos determine la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución.
Artículo 4º—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensiva a las instituciones que corresponda las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil. Asimismo autorizará el aumento establecido en el artículo 1° anterior para las instituciones cubiertas por su ámbito.
Artículo 5º—El presente incremento se aplicará a los pensionados, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.
Artículo 6º—Se mantiene el 8.19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cuál será cancelado en la segunda quincena del mes de enero, siguiendo las regulaciones existentes.
Artículo 7º—Ninguna institución pública podrá exceder en monto ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente decreto.
Artículo 8º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de julio del 2001 y corresponde al segundo semestre del mismo año, siendo pagado en la primera quincena del mes de setiembre.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Trabajo y Seguridad Social, Bernardo Benavides Benavides y de Hacienda, Leonel Baruch Golberg.
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