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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29677-MINAE
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el uso de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley N° 6797 "Código de Minería" del 22 de octubre de 1982 y sus reformas, y la Ley N° 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre de 1995.
Considerando:
1º—Que en La Gaceta N° 54 del 16 de marzo del 2001 se publicó el Decreto Ejecutivo N° 29300 del 8 de febrero del 2001, "Reglamento al Código de Minería".
2º—Que a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 29300, se han presentado observaciones de los administrados en el sentido de revisar disposiciones concretas para una mejor aplicación del Reglamento.
3º—Que de la revisión del mismo se estima conveniente para la correcta aplicación de los diferentes procedimientos en este instaurados, realizar algunas modificaciones a fin de otorgar tanto al administrado como a la Administración mayor claridad y seguridad jurídica en el quehacer diario de la materia minera. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 4, inciso 26 para que se lea: "Extracción Manual o Artesanal es la realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala , barra y otra similar, siempre que el volumen de material extraído no exceda a 10 metros cúbicos por día por persona."
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 4 inciso 51 para que se lea: "Subsuelo: Zona de roca firme o formación rocosa no consolidada en estado sano, no alterado, que pueden estar localizadas por debajo del suelo, o bien estar expuestas directamente en la superficie y dentro de las cuales no se dan los procesos biofísicos necesarios par sostener la vida micro y macroscópicamente, como el suelo. En el caso de rocas propiamente dichas, se distinguen porque sus agregados minerales están ligados entre sí por fuerzas de cohesión fuertes y permanentes, que solo pueden ser vencidas por acciones mecánicas importantes ( martillos, maquinaria, explosivos, otros)."
Artículo 3º—Modifíquese el artículo 4, inciso 52 para que se lea: "Suelo: Medio geobiofísico natural o artificial que forma la parte más superior de la superficie terrestre, donde se arraigan las plantes. Se origina por la alteración o meteorización del rocas del subsuelo, o bien por el acúmulo de material transportado desde algún otro lugar. Su espesor puede variar desde pocos centímetros hasta muchos metros. Su característica física principal y distintiva es que sus componentes, donde los minerales arcillosos resultan los más conspicuos, pueden ser separados por acciones mecánicas simples y ligeras (deleznar con la mano, inmersión en el agua y agitación, etc.) . Puede comprender varias capas (humus, A, B, C ), donde la capa inferior comprende fragmentos de roca sana rodeados de material de alteración (arcillas y otros componentes minerales)".
Artículo 4º—Modifíquese el artículo 8, inciso f) para que se lea: "Plazo solicitado el cual será fijado en definitiva por la DGM con vista en el estudio técnico geológico".
Artículo 5º—Modifíquese el artículo 9, inciso e) para que se lea: "Plano topográfico con su derrotero y cálculo de levantamiento efectuado con curvas de nivel, donde se ubica el área de interés".
Artículo 6º—Modifíquese el artículo 9 inciso g) para que se lea: "Plazo solicitado el cual será fijado en definitiva por la DGM con vista en el estudio técnico geológico".
Artículo 7º—Modifíquese el artículo 9, inciso h) para que se lea: "Certificación del SINAC de que el área de interés no se encuentra dentro de un área silvestre protegida. Si ya existe un permiso de exploración a la misma persona física o jurídica sobre la misma área que se pretende explotar, este requisito se tendrá por ya cumplido".
Artículo 8º—Modifíquese el artículo 11 primer párrafo para que se lea: "Requisitos para la explotación artesanal. La solicitud de una concesión de explotación artesanal, debe presentarse por persona física o jurídica siempre que se trate en este último caso de los grupos cuya actividad sea sin fines de lucro, ante el RNM con todos los requisitos que se detallan a continuación. La solicitud debe constar de original y dos copias conteniendo(:…)"
Artículo 9º—Modifíquese el artículo 11, inciso e) para que se lea: "Plazo solicitado, el cual será fijado en definitiva por la DGM, previa inspección del sitio".
Artículo 10.—Modifíquese el artículo 11 inciso j) para que se lea: "Programa de labores de explotación propuesto".
Artículo 11.—Modifíquese el artículo 29 para que se lea: "Artículo 29. Trámites previos a la formalización de la solicitud al RNM. De previo a formalizar la solicitud de exploración o explotación según sea el caso, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1- Elaboración del estudio de impacto ambiental para lo cual el interesado llenará el Formulario de Evaluación Ambiental Previa que dispone la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y presentará este formulario completo unido a escrito de solicitud indicando lugar para oír notificaciones de conformidad con el artículo 91 de Código de Minería, a la Dirección de Geología y Minas, la cual respetando el principio "primero en tiempo primero en derecho" certificará hora y fecha de recepción del formulario , hará una reserva temporal del área de interés y lo remitirá en un plazo de cinco días a trámite ante la Setena, otorgando al interesado un plazo de 6 meses en ese acto para que le presente copia certificada del Formulario para la Elaboración de los Términos de Referencia.
A partir de la fecha de notificación del Formulario para la Elaboración de los Términos de Referencia, el interesado cuenta con dos meses para presentar a la DGM una certificación del recibido de Setena de su estudio de impacto ambiental elaborado, sujeto además a los artículos 101 y 102 del Código de Minería. Esa Dirección podrá en cualquier momento verificar la veracidad de tal certificación.
Si el interesado no cumpliere a cabalidad con los plazos aquí consignados, será archivada su solicitud y el área liberada de inmediato.
Una vez aprobado por Setena el EsIA, el interesado cuenta con un plazo perentorio de 15 días para formalizar su solicitud ante la DGM.
Si el EsIA es rechazado, la SETENA debe notificarlo a la DGM para que libere el área.
2- Certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) con fecha de otorgamiento no mayor a tres meses, en la que conste que el área de interés no se encuentra dentro de alguna área silvestre protegida.
Artículo 12.—Modifíquese el artículo 33, para que su título se lea correctamente:
"Aclaración al programa de exploración o de explotación".
Artículo 13.—Se adiciona el artículo 24 cuyo texto dirá:
"Artículo 24.—Remisión al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Tratándose de solicitudes de permiso de exploración o concesión de explotación, excepto cauces de dominio público, de previo a la confección de los edictos, el expediente administrativo será remitido en consulta de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del Código de .Minería. por el RNM, al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El interesado debe presentar al RNM antes de ser enviado el expediente un Estudio de Uso Conforme del Suelo, elaborado por un profesional de su competencia y acreditado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería".
Artículo 14.— Se adiciona el artículo 25 cuyo texto dirá:
"Artículo 25.—De la conformación de la Comisión MAG-MINAE. De conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, D.E. 29375-MAG-MINAE-HACIENDA-MOPT, en caso que el MAG se oponga al otorgamiento del permiso o concesión, el interesado podrá solicitar se integre una Comisión MAG-MINAE a efecto que ésta determine la mayor riqueza involucrada, el mejor servicio ambiental o desarrollo ambiental. El dictamen de esa Comisión servirá de base para resolver el recurso de revisión establecido en el artículo 25 último párrafo del Código de Minería.
La Comisión a que se refiere el párrafo anterior, estará integrada por los siguientes funcionarios:
Por la Dirección de Geología y Minas, el geólogo o ingeniero en minas que aprobó el programa de exploración o de explotación, según sea el caso.
Un funcionario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Un funcionario del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Esta Comisión contará con un plazo de veinte días, posteriores a su conformación para emitir el dictámen correspondiente".
Artículo 15.—Modifíquese el artículo 118 para que su título se lea:
"De la recomendación de otorgamiento de la autorización".
Artículo 16.—Modifíquese el artículo 135 para que se lea:
"Casos de Emergencia:
En casos de emergencia nacional debidamente declarada y mientras dure la Fase Inicial o I Fase de la emergencia, conforme a la Ley Nº 7914 y su reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito a la DGM , este podrá, posterior a esa comunicación, iniciar la extracción que se requiere para atender la fase de la emergencia indicada y tendrá un plazo de 6 meses para presentar copia del Plan Regulador de la Emergencia y del nombramiento al solicitante como Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
La comunicación aludida deberá contener al menos : las labores a realizar, el volumen y la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad".
Artículo 17.—Modifíquese el artículo 159 para que se lea:
"Casos de Emergencia:
En casos de emergencia nacional debidamente declarada y mientras dure la Fase Inicial o I Fase de la emergencia, conforme a la Ley Nº 7914 y su reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito a la DGM , este podrá, posterior a esa comunicación, iniciar la extracción que se requiere para atender la fase de la emergencia indicada y tendrá un plazo de 6 meses para presentar copia del Plan Regulador de la Emergencia y del nombramiento al solicitante como Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
La comunicación aludida deberá contener al menos : las labores a realizar, el volumen y la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad".
Artículo 18.—Adiciónese el artículo 170, para que se incluya el Decreto Ejecutivo N° 26110-MINAE, de las nueve horas del 18 de diciembre de 1996, publicado en el Alcance N° 31 del 17 de junio de 1997 y sus reformas.
Artículo 19.—Modifíquese el Transitorio I , para que se lea: "Todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de éstas. Sin embargo, al concedérseles el derecho de permiso o de concesión, la labor de tutela y control será ejecutada conforme al presente reglamento."
Artículo 20.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de julio del 2001.
ASTRID FISCHEL VOLIO.—El Ministro del Ambiente y Energía a. i., Iván Vicenti Rojas.
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