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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29628-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confiere los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 5680 del 3 de noviembre de 1975 y el artículo 1º de la Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977.
Considerando:
1º—Que es necesario conservar los ecosistemas marinos y terrestres existentes en el Parque Nacional Tortuguero, con el fin de mantener el valor ecológico de una de las áreas de mayor riqueza en flora y fauna del país.
2º—Que el área a parte de conservar algunas de las especies en vías de extinción como el manatí (Trichechus manatus), el jaguar (Felis onca), el pez gaspar (Atractosteus tropicus), el lagarto negro (Crocodilus acutus), el pavón (Crax rubra), para mencionar algunos, es uno de los sitios más importantes a nivel mundial para el desove de la tortuga verde (Chelonia mydas), además de otras especies de tortugas marinas que llegan a desovar: la baula (Dermochelys coriacea), la caguama (Caretta caretta) y la carey (Eretmochelys imbricata).
3º—Que para mantener los distintos ecosistemas inalterados, se debe ejercer mayor control del uso público del Parque Nacional Tortuguero.
4º—Que de conformidad con los estudios técnicos realizados por el Comité Técnico del Área de Conservación de Tortuguero en forma conjunta con la Sociedad Civil, demuestra la necesidad de proteger aún más los recursos naturales del Parque y brindar la atención adecuada a los visitantes.
5º—Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, se debe incorporar a la sociedad civil en la planificación y desarrollo del Parque Nacional Tortuguero.
Decretan:
El siguiente
Reglamento de uso público para regular las actividades en El Parque Nacional Tortuguero
Artículo 1º—Las regulaciones de Uso Público del Parque Nacional Tortuguero serán de acatamiento obligatorio, tanto para visitantes, como para guías turísticos, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero, pobladores locales y público en general.
Artículo 2º—Para ingresar al Parque Nacional Tortuguero y mantenerse en él, será obligatorio que todo visitante se reporte en el puesto administrativo de Jalova o Cuatro Esquinas, procediendo a cancelar la cuota de admisión y las que corresponden de acuerdo con los servicios recibidos. El visitante deberá conservar en todo momento y durante su permanencia en esta área protegida, el tiquete de admisión, el cual podrá ser solicitado en cualquier momento por los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Las excepciones a esta disposición serán las contempladas en los decretos tarifarios respectivos.
Artículo 3º—En el área del Parque esta prohibido:
a) Encender fogatas con fines de cualquier índole.
b) El uso de radios u otros equipos de sonido con volumen alto.
c) El consumo de licor y otras drogas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sicotrópicos.
Cuando sea evidente que una persona está bajo el efecto de esos productos se le negará el derecho de admisión, o se procederá a su expulsión.
d) La introducción, el uso y transporte de grandes cantidades de compuestos y componentes químicos o artefactos que puedan ocasionar algún efecto nocivo al ambiente.
e) El uso de lanchas deportivas rápidas, "Jet Skies" y cualquier competencia que implique ruido excesivo.
f) El uso de redes de arrastre y de cercos, así como las redes agalleras de profundidad para la captura de langostas, tiburón y otras especies.
Artículo 4º—Dentro del territorio del Parque Nacional Tortuguero, las embarcaciones pueden utilizar el canal principal únicamente como vía de tránsito. Dicho canal comprende la Laguna Jalova, Caño Negro, Laguna Tortuguero, hasta llegar al Puesto de Control Cuatro Esquinas. Otras rutas como el Río Tortuguero, Río la Suerte, Caño California y la Boca de la Laguna Jalova, podrán ser utilizadas por los pobladores locales con el único fin de recrease y para ingresar deben de solicitar la autorización correspondiente. Para cualquier otro uso que se le quiera dar a estas rutas deberán cancelarse las tarifas de ingreso correspondientes.
Artículo 5º—Se declaran las siguientes zonas como áreas de uso público. La administración habilitará o cerrará áreas de uso público de acuerdo al estudio técnico respectivo.
A. Sector Jalova
Sendero el Tucán.
Sendero Jalova.
Laguna Jalova.
Caño California.
B. Sector Tortuguero.
Sendero El Gavilán.
Sendero La Ranita Roja.
Sendero de Damá.
Cerro Tortuguero.
Sendero acuático Harold.
Sendero acuático Mora.
Sendero acuático Tortuguero.
Sendero acuático Chiquero.
Sendero acuático Penitencia.
Sendero acuático La Suerte.
Por ubicación geográfica los senderos acuáticos Caño Palma y Sopladero pertenecientes al Refugio de Vida Silvestre Barra de Colorado, se administrarán desde el Parque Nacional Tortuguero.
Artículo 6º—En lo que respecta a la playa, la zona de uso público comprende ocho kilómetros al sur partiendo de la desembocadura de la Laguna Tortuguero, en el sector Tortuguero. En el sector Jalova de la desembocadura del Río Parismina siete kilómetros al norte.
Artículo 7º—Las áreas de uso público, se mantendrán abiertas de 6,00 a.m., a 6,00 p.m. Quedan por lo tanto prohibidas las excursiones nocturnas en los senderos terrestres y acuáticos del parque. A excepción del sector de la playa señalado en los artículos anteriores, que en la época de desove de las tortugas marinas, se abrirá al público de 8,00 p.m., a 12,00 m.n. en el sector Tortuguero y de 8,00 p.m., a 10,00 p.m. en el sector de Jalova.
El horario de observación del desove se divide en dos turnos, de las 8,00 p.m. a las 10,00 p.m. y de las 10,00 p. m. a las 12,00 media noche. Estos turnos rigen en el Sector de Tortuguero y en el Sector Jalova durante toda la temporada. El sitio de observación se dividirá en tres sectores:
a) Sector del Pueblo Tortuguero: del límite norte del Parque hasta la bocana del Río Tortuguero.
b) Sector del Parque: 2 km del límite norte hacia el sur.
c) Sector Jalova: de la desembocadura del Río Parismina seis kilómetros al norte.
En cada turno y sector no podrá autorizarse la permanencia en la playa de más de diez grupos de visitantes, o sea un máximo de 110 personas en un momento dado.
Artículo 8º—Para transitar por los senderos acuáticos: Chiquero, Harold, Mora, y el Río Tortuguero hasta la confluencia con la laguna Penitencia, sólo se podrá navegar con motores eléctricos, motores de cuatro tiempos o con el uso de botes a remo. La velocidad máxima será de 5 Km/hora. Sólo podrá incrementarse ésta velocidad en casos de crecidas o una emergencia médica. Se exceptúan de la aplicación de esta norma los dueños de inmuebles de escasos recursos económicos, ubicados dentro de las zonas aledañas al Parque Nacional Tortuguero, que deban utilizar los senderos para ingresar y salir de ellas.
Empleados de otras dependencias como: Ministerio de Seguridad, Poder Judicial, Cruz Roja, que ameriten utilizar estos caños deberán reportarse al puesto respectivo.
Artículo 9º—El visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al Uso Público, debiendo acatar las instrucciones de los funcionarios. Ningún visitante está autorizado para transitar por otras áreas, al incumplir esta disposición la administración está en la obligación de expulsarlo de las mismas.
Artículo 10.—Los riesgos derivados de la navegación marítima, las caminatas y cualquier otra actividad en las áreas serán responsabilidad única de las empresas o personas que las realicen.
Artículo 11.—Acatando las disposiciones de la Ley de Vida Silvestre Nº 7317 de diciembre de 1992 y con base en el Decreto Ejecutivo Nº 20226-MIRENEM, se abre las siguientes temporadas de observación de tortugas.
a) Temporada de observación de la Tortuga Baula (Dermochelys coriacea) y Tortuga Verde (Chelonia mydas) se abrirá a partir del 1º de marzo al 31 de octubre. Según los estudios lo determinen y se compruebe que la especie se está viendo amenazada, se podrá reducir este periodo a criterio de la Administración.
b) Temporada de observación de nacimientos de la Tortuga Baula (Dermochelys coriacea) y Tortuga Verde (Chelonia mydas) se abrirá a partir del 1º de abril al 15 de diciembre. (Los permisos se extenderán a criterio de la Administración).
Artículo 12.—Solo se permitirá observar el desove de las tortugas a grupos no mayores de diez personas, las cuales deberán estar acompañados por un guía debidamente autorizado por el Área de Conservación Tortuguero.
Artículo 13.—Con el afán de mantener el orden en las zonas destinadas para el uso Público (canales, senderos y playa), el Área de Conservación Tortuguero establece una serie de disposiciones administrativas, las cuales deberán ser de acatamiento obligatorio para el promotor(a) turístico(a) que se desempeñe como guía dentro del Parque, tales son:
§ Firmar un convenio de trabajo entre el Área de Conservación Tortuguero y el Promotor(a) Turístico(a).
§ Acatar las Reglas para la observación de las tortugas marinas y las sanciones aplicadas a las infracciones de dicho reglamento. Así como las reglas y sanciones para guiar en los senderos terrestres y acuáticos.
§ Acatar las reglas para la entrega de permisos de observación.
El Area de Conservación Tortuguero queda facultada en caso de que exista una violación de las disposiciones establecidas, a suspender al promotor(a) turístico(a) según lo establecido.
Artículo 14.—Se permite la práctica de la pesca continental e insular de tipo deportiva y científica o cultural y de susbsistencia con anzuelo dentro del Parque Nacional Tortuguero, siempre y cuando se cuente con los requisitos establecidos en la Ley de Vida Silvestre y su Reglamento, al igual que el decreto de caza y pesca anual.
Artículo 15.—Para acampar, están destinados dos sectores: Sector Tortuguero, el cual comprende las zonas abiertas alrededor de la estación, igual para el Sector Jalova. Se autoriza un número máximo de 8 personas a un mismo tiempo en cada uno de los sectores, sin embargo, este servicio está sujeto a las directrices de la administración del Parque, con base en las condiciones de infraestructura con que se cuente para satisfacer las necesidades físicas de los visitantes.
Artículo 16.—Todas las lanchas que navegan del Sector de Tortuguero hacia Limón y otras comunidades deberán someterse a revisión en la Estación Jalova con el propósito de controlar el trasiego de especies de vida silvestre y sus subproductos. Así como otros instrumentos que estén prohibidos en la legislación costarricense.
Artículo 17.—Las compañías turísticas, visitantes, pobladores locales y público en general deberán sujetarse a lo estipulado en este Reglamento y a las indicaciones que oportunamente les hagan los funcionarios del área, para asegurar la conservación de los recursos naturales.
Artículo 18.—Bajo ninguna circunstancia se permite la manipulación, ni alimentación de los animales silvestres.
Artículo 19.—De acuerdo con las condiciones o circunstancias del momento, la administración, tomará las medidas necesarias para conservar y proteger los recursos naturales de esta área.
Artículo 20.—Las disposiciones que se establecen en este reglamento son de acatamiento obligatorio.
Artículo 21.—Se deroga el Decreto Nº 25451-MINAE dado en la Presidencia de la República, San José a días del mes del dos mil uno.
Artículo 22.—Rige a partir de su publicación.
Transitorio: Para el cumplimiento del art. 8 del Decreto, se da un tiempo de 6 meses después de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.
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