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29626-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3) de la Constitución Política, artículo 25, 27 el acápite b), inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 274, inc. f) de la Ley N° 6727 y su Reglamento.

Considerando:

1°—Que la instalación de calderas se ha incrementado vertiginosamente con mayor velocidad que en décadas anteriores y es previsible el aumento de dichas instalaciones en los años venideros como consecuencia del desarrollo industrial, agroindustrial del país y del área centroamericana.

2°—Que el margen de seguridad en las calderas modernas ha mejorado, pero no en el tanto necesario para ofrecer la supresión de riesgos de desastre.

3°—Que en todo caso, la instalación, la operación, la conservación, el traslado y las revisiones periódicas de esos equipos ha de tener la vigilancia oficial.

4°—Que el cumplimiento de la función de protección a la Seguridad e Higiene de los Trabajadores y de la ciudadanía le corresponde al Estado.

5°—Que de conformidad con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, ASME, de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, NFPA, el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica y previa consulta a los Reglamentos de Caldera de países con amplia experiencia en la materia, y asesorados por profesionales con conocimientos específicos en calderas, procede a emitir el presente decreto que hace modificaciones al Decreto N° 26789-MTSS Reglamento de Calderas.

Decretan:

Artículo 1º—Reformar parcialmente, del Decreto Ejecutivo N° 26789-MTSS del 16 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 65 del jueves 2 de abril de 1998, denominado "Reglamento de Calderas", los siguientes artículos:

1. Leáse en los siguientes artículos la palabra compartimento por comportamiento:

Capítulo I, artículo 1° glosario de términos; inciso d).

Capítulo III, artículo 6; incisos b), c), d).

Capítulo IV, artículo 17 y artículo 25; incisos h).

Capítulo VII, artículo 57

2. Artículo 22, inciso b).—Deberán construirse de láminas metálicas, según normas ASME, con soportes no inflamables e independientes de los soportes de la caldera.

Inciso e) Los tanques de abastecimiento de combustible con capacidades mayores de 1000 litros deberán quedar fuera del recinto de la caldera, a una distancia de tres metros del cuarto o compartimento y a tres metros del predio vecino o de la vía pública, o lo que señale la norma de NFPA.

Inciso f) Para calderas de categorías C o D, los tanques de combustibles deberán ubicarse a una distancia mínima de cuatro metros de la caldera, en las afueras de las edificaciones o lo mínimo que señale la norma NFPA. Estos tanques deberán quedar a una distancia mínima de la vía pública, o del predio vecino, de tres metros, o lo que señale la norma de la NFPA.

Inciso h) En los tanques aéreos se usará un muro de concreto alrededor del tanque de manera que se forme una pileta con un volumen superior en un diez por ciento al volumen del tanque.

Para tanques con una capacidad superior a los mil litros se requerirá el diseño por parte de un ingeniero calificado y acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en su defecto el tanque no deberá tener un espesor menor a seis punto treinta y cinco milímetros de espesor.

Inciso i) Indistintamente de la capacidad del tanque, el mismo deberá ser pintado de acuerdo con la Norma Oficial de Colores y su simbología.

3. Artículo 53.—Cuando en una inspección de caldera se descubre un deterioro o anomalía, donde su operación representa una situación de riesgo, el ingeniero inspector inmediatamente recomendará al usuario las medidas preventivas o correctivas. El inspector presentará al departamento en un plazo no mayor a ocho días hábiles, un informe completo con las recomendaciones y justificaciones técnicas necesarias.

4. Artículo 66.—En las calderas que tengan cubrejuntas remachadas ocultas por mampostería o aislamiento y que no exista posibilidad de acceso interno, a juicio del ingeniero inspector deberán descubrirse para que sean examinadas y probadas en la inspección anual.

5. Transitorio II.—No obstante a lo anterior, todas las calderas instaladas con más de treinta años de fabricación deberán someterse a las pruebas de ultrasonido, no destructivas que indique el inspector, a fin de verificar que el recipiente conserva las indicaciones del fabricante o de ASME.

6. Eliminar el Transitorio III.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de junio del año dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. i., Fernando Trejos Ballestero.

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