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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29613-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 13, 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227, del 2 de marzo de 1978), Ley Tránsito por Vías Públicas y Terrestres (Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1973); 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815, de 27 de setiembre de 1982) y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia (Ley Nº 6739, de 28 de abril de 1982).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Nº 7331, del 13 de abril de 1993, los vehículos oficiales del Estado son "…bienes públicos que cumplen un fin de interés público".
II.—Que el señor Presidente de la República mediante Directriz Nº 12, del 24 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 239, del 9 de diciembre del mismo año, instó a los jerarcas de las distintas dependencias públicas a velar por el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de la Ley de Tránsito, emitiendo al efecto un reglamento autónomo que, a lo interno de cada institución, regule el uso, manejo, mantenimiento, control y gasto de los vehículos oficiales.
III.—Que la Procuraduría General de la República es un órgano desconcentrado en grado máximo del Ministerio de Justicia, con independencia administrativa, funcional y de criterio (artículos 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia), que posee vehículos propiedad del Estado, con respecto a los cuales debe velar por su correcto uso, manejo, control, gasto y mantenimiento.
IV.—Que con el fin de brindar un servicio ágil y eficiente que coadyuve a la consecución de los objetivos de la Procuraduría General de la República y a la vez garantizar la adecuada utilización de los vehículos oficiales, se debe emitir un reglamento que regule el uso racional de esos bienes del Estado y la transparencia de las acciones de disposición, custodia y mantenimiento. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Uso de Vehículos de la
Procuraduría General de la República
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula el uso de los vehículos de la Procuraduría General de la República, a efecto de garantizar que estos bienes sean destinados al fin público que esta Institución está llamada a cumplir, estableciéndose asimismo los deberes y obligaciones con las sanciones correspondientes a los usuarios y conductores de los mismos.
Artículo 2º—Clasificación. Para efectos de este Reglamento, los vehículos de la Procuraduría General de la República, se clasifican en:
a) Vehículos de uso Discrecional.
b) Vehículos de uso Administrativo.
Artículo 3º—Vehículos de uso discrecional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 225, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, de 30 de mayo de 1993, los vehículos de uso discrecional son aquellos destinados al servicio del Procurador General de la República y del Procurador General Adjunto de la República, dada la índole de sus funciones y para el mejor desempeño de éstas. Estos vehículos no cuentan con restricción alguna en cuanto a combustible. kilometraje, horario de circulación o recorrido, características que asumirá bajo su estricto criterio el funcionario responsable del vehículo. Además, pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.
Artículo 4º—Vehículos de uso administrativo. Los vehículos de uso administrativo son aquellos destinados a prestar servicios regulares de transporte en el desarrollo normal de las funciones y actividades de esta Institución. Estos vehículos deberán portar placas oficiales, distintivos oficiales en ambos costados, así como estar sometidos a las demás regulaciones administrativas que se establezcan en este Reglamento y por la Sección de Servicios Generales de la Dirección Administrativa de la Procuraduría General de la República, especialmente respecto de su operación, mantenimiento, control preventivo y correctivo, control de combustible, kilometraje, horario de circulación y recorrido.
CAPÍTULO II
De la administración y uso de los vehículos oficiales
Artículo 5º—De la Sección Administrativa de Servicios Generales. La Sección Administrativa de Servicios Generales de la Dirección Administrativa de la Procuraduría General de la República, será la única responsable de emitir directrices y ejecutar las medidas de mantenimiento y control en cuanto al uso de vehículos oficiales, las que en todo caso deberán estar conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y en el presente Reglamento.
La anterior potestad incluye a los vehículos que se encuentran asignados a cualquier Dirección, Departamento, Oficina o Sección Administrativa de la Institución.
Artículo 6.º—Funciones de la Sección Administrativa de Servicios Generales. A la Sección Administrativa de Servicios Generales, le corresponde cumplir con las siguientes funciones:
a) Llevar el registro detallado de cada uno de los vehículos sujetos a su control. El expediente de cada vehículo incluirá un historial que refiera documentalmente su adquisición, las medidas de mantenimiento que se le hayan aplicado y las que deben aplicarse, el régimen de aseguramiento que lo protege, las acciones de aseguramiento que se hayan ejecutado, el detalle de las infracciones y/o accidentes de tránsito en que haya participado el vehículo, así como cualquier otra información de importancia que contribuya a demostrar la propiedad, tenencia, uso y mantenimiento del vehículo.
b) Atender y tramitar con prontitud los asuntos administrativos relativos al uso de vehículos a su cargo.
c) Atender las solicitudes de transporte de conformidad con las características que el servicio requiera, tomando en cuenta criterios de utilidad y uso racional de estos recursos.
d) Designar y supervisar a los chóferes de los vehículos, debiendo llevar un registro, donde se incluyan los datos personales de dichos chóferes, tipo (s) de licencia (s), así como cualquier otro dato que permita ejercer una adecuada fiscalización respecto de los mismos.
e) Verificar la vigencia y el tipo de licencia de conducir de cada uno de los chóferes.
f) Determinar los controles individuales cada vez que los vehículos sean utilizados. Ello comprenderá el uso de boletas de entrega, donde se hará constar las condiciones, los implementos, el combustible y las herramientas que acompañan a cada vehículo. Asimismo, existirán registros foliados y sellados donde se hará constar cada ingreso y cada salida de los vehículos.
g) Controlar la distribución de cupones de combustible. Asimismo, controlar el kilometraje de recorrido por cada servicio de transporte y las autorizaciones que justifiquen el uso del vehículo. Los vehículos de la Procuraduría General de la República, que se utilicen en la realización de giras, deberán llevar registros especiales que informen del control de kilometraje y del uso del combustible durante las giras.
h) Supervisar y controlar que los vehículos estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias presentadas ante el Instituto Nacional de Seguros.
i) Informar, previa instrucción sumaria, al Director Administrativo, sobre accidentes de tránsito y cualquier otra irregularidad acaecida con respecto a los vehículos a su cargo, así como efectuar los trámites y denuncias ante las instancias administrativas y judiciales que correspondan, con inclusión de aquellas que deben presentarse ante el Instituto Nacional de Seguros.
j) Supervisar y ejecutar un adecuado mantenimiento, las reparaciones y en general, velar por el buen estado de los vehículos a su cargo, con inclusión de las medidas permanentes de limpieza y las de revisión periódica en talleres especializados según el kilometraje de cada vehículo.
k) Rendir ordinariamente informes semestrales ante la Dirección Administrativa, y extraordinariamente cuando esa Dirección lo requiera, sobre la tenencia, uso, mantenimiento y situaciones especiales de los vehículos.
l) Establecer los controles respectivos para que los vehículos sean ordinariamente depositados y custodiados en estacionamientos previamente establecidos por la Procuraduría General de la República.
m) Realizar los trámites de inscripción y cualquier otra gestión registral necesaria para que los vehículos aparezcan inscritos a nombre de la Procuraduría General de la República en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional.
n) Previa coordinación con el Departamento de Proveeduría, establecerá el procedimiento a seguir para llevar a cabo las reparaciones y los controles respectivos de las mismas.
o) Realizar cualquier otra diligencia necesaria para el buen uso y mantenimiento de los vehículos.
Artículo 7º—Del adecuado uso de los vehículos. A fin de realizar un uso adecuado de los vehículos de la institución, la Sección de Servicios Generales de la Procuraduría General de la República se encargará de cumplir con lo siguiente:
a) Con todo lo señalado en este cuerpo normativo.
b) Se deberá acatar cualquier disposición que la Sección de Servicios Generales emita, respecto a los controles y medidas de mantenimiento de los vehículos oficiales.
Artículo 8º—Solicitud de cupones de combustible. Para la solicitud de cupones se realizará el procedimiento que establezca al respecto la Sección de Servicios Generales.
No se otorgarán los cupones de combustible solicitados, hasta tanto no se hayan liquidado las facturas pendientes.
Artículo 9º—Liquidación de cupones de combustible. Para la liquidación de los cupones de combustible, se requerirá la presentación de las facturas correspondientes, las cuales deberán contener los siguientes requisitos:
a) No tener tachaduras, manchones, ni otro tipo de alteración que ponga en duda su legitimidad.
b) Al dorso de la factura deberá consignarse el nombre de la Procuraduría General de la República.
c) Tener la fecha de utilización de los cupones de combustible utilizados.
d) El monto total de la factura deberá coincidir con el número de cupones de combustible utilizados.
Con el fin de lograr un mejor control administrativo, la liquidación de los cupones de combustible de todos los vehículos oficiales de la Procuraduría General de la República, deberá de realizarse los días viernes de cada semana.
CAPÍTULO III
De los usuarios de los servicios de transporte
Artículo 10.—Solicitud de transporte. Los funcionarios que requieran servicios de transporte deberán presentar el formulario lleno de "Solicitud de Servicio de Transporte", ante la Sección de Servicios Generales, la cual determinará la viabilidad de acceder a lo requerido, de conformidad con la disponibilidad de vehículos y la prioridad de la gestión oficial para la cual se requieren los servicios de transporte.
Las solicitudes para utilizar vehículos destinados a giras deberán presentarse con dos días de anticipación a la realización de éstas, salvo casos de emergencia y deberán acompañarse de un itinerario y de la autorización extendida por el superior inmediato de cada unidad administrativa del funcionario solicitante.
Artículo 11.—Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios de los servicios de transporte de los vehículos de la Procuraduría General de la República:
a) Utilizar los servicios de transporte exclusiva y estrictamente en actividades oficiales de la Procuraduría General de la República.
b) Informar a la Sección de Servicios Generales de cualquier irregularidad cometida, así como de la forma de conducir del operador del equipo móvil.
c) No incluir dentro de los servicios de transporte solicitados, a personas ajenas a la Institución, salvo que las tareas a cumplir, así lo exijan debidamente motivados.
d) No alargar ni modificar el itinerario establecido, mucho menos para atender asuntos personales.
e) Informar inmediatamente o dentro del día hábil siguiente a la Sección de Servicios Generales, sobre cualquier accidente o infracción a la Ley de Tránsito en que participe el vehículo oficial respectivo.
f) Comportarse de acuerdo con las normas de la moral y las buenas costumbres.
CAPÍTULO IV
De los conductores
Artículo 12.—Conductores. Los vehículos de la Procuraduría General de la República, sólo podrán ser conducidos por los funcionarios expresamente designados al efecto. En caso de que por cualquier circunstancia no se encuentre ningún chofer, la Sección de Servicios Generales, podrá autorizar a cualquier otro funcionario, quien tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que los conductores nombrados expresamente.
Artículo 13.—Deberes. El servidor que conduzca o a quien se le asigne un vehículo, propiedad de la Procuraduría General de la República, o que esté bajo su custodia, deberá:
a) Portar el carné o el documento respectivo que lo identifique como funcionario de la Procuraduría General de la República, así como portar debidamente actualizada la licencia de conducir. El incumplimiento de esta disposición, hace responsable al conductor de toda causa civil o penal en caso de un eventual accidente de tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y disciplinarias a que se haga acreedor.
b) Acatar lo dispuesto por las Leyes y Reglamentos que sobre la materia de tránsito se hayan emitido. Las multas por infracciones a las leyes de tránsito serán cubiertas por los conductores, salvo que éstas se deban a desperfectos en el vehículo, a caso fortuito o fuerza mayor.
c) Portar y custodiar en el vehículo las herramientas y dispositivos de seguridad necesarios, así como los repuestos respectivos.
d) Conducir el vehículo con el mayor cuidado y prudencia, manteniendo una actitud seria y responsable en el desempeño de sus funciones.
e) Mantener en el mejor estado de conservación y limpieza el vehículo bajo su responsabilidad.
f) Revisar previo a la utilización del vehículo, los lubricantes, frenos, dirección, luces, combustible, agua del radiador, agua destilada de la batería, presión de llantas y su estado, así como cualquier otra pieza fundamental para el buen funcionamiento del vehículo, supliendo o avisando a la Sección de Servicios Generales para lo que corresponda.
g) Constatar que el vehículo porte los distintivos y placas correspondientes.
h) No ceder la conducción del vehículo a personas no autorizadas para ello, salvo situaciones excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito.
i) Mantener fielmente el itinerario que se indique, debiendo abstenerse de realizar cambios en las rutas o destinos para asuntos personales suyos o de los usuarios del vehículo.
j) Rendir un informe de la gira a la Sección de Servicios Generales, en aquellos casos que sea necesario, o a solicitud de ésta.
k) Mantener el vehículo en lugar seguro durante la realización de la gira.
l) Informar a la Sección de Servicios Generales, a más tardar un día hábil después de regresar de la gira, sobre cualquier desperfecto o falla mecánica que haya sufrido el vehículo.
m) En caso de accidente o de cualquier otra infracción a la Ley de Tránsito, deberá presentar en forma inmediata o a más tardar dentro del día hábil siguiente, la denuncia respectiva ante la Sección de Servicios Generales, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento.
n) En casos de accidentes, presentarse dentro del plazo establecido en la Ley de Tránsito a la Juzgado de Tránsito o autoridad judicial competente, a rendir declaración y presentar la prueba correspondiente. Igualmente debe presentarse al debate el día señalado.
o) Reportar a más tardar dentro del día hábil siguiente, la desaparición o extravío de cualquier accesorio del vehículo. Los accesorios, repuestos y otros implementos de los vehículos, perdidos por negligencia, descuido o imprudencia del funcionario encargado, deberán ser restituidos por éste en igualdad de condiciones de calidad en un plazo no mayor a los quince días naturales; posterior a su extravío o pérdida.
p) Presentar la solicitud y liquidación de cupones de combustible, según las normas establecidas.
q) Comunicar lo antes posible a la Sección de Servicios Generales, cualquier circunstancia especial que impida el traslado del vehículo a aquel lugar de destino o a la sede de la Institución, o cuando se presente algún desperfecto del vehículo que impida su movilización, a fin de que se gestione la pronta reparación del mismo.
r) Acatar las condiciones de seguridad y funcionamiento del vehículo bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO V
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 14.—Prohibiciones. Queda absolutamente prohibido:
a) La operación de vehículos por parte de particulares o de funcionarios de la Procuraduría General de la República, no autorizados.
b) Utilizar los automotores en actividades personales o ajenas a las labores de la Institución, o fuera del horario al que el vehículo está sujeto, o ajenos a los fines para los cuales ha sido designado el vehículo.
c) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir en forma temeraria y/o a velocidades superiores a las permitidas por las leyes y los reglamentos de tránsito existentes.
e) Transportar particulares, salvedad hecha de los casos que así se requiera por el asunto a atender, por labores institucionales, o por razones de emergencia que así lo justifiquen.
f) Utilizar indebidamente los combustibles, dispositivos de seguridad, herramientas y repuestos asignados al vehículo, o hacer intercambio de los mismos, sin contar con la respectiva autorización de la Sección de Servicios Generales.
g) Irrespetar el horario de operación al que debe sujetarse el vehículo.
h) Adherir al vehículo rótulos o marbetes que no sean oficiales.
i) Hacer abandono de los automotores sin causa justificada.
j) Comportarse durante el servicio del vehículo oficial, en desacuerdo con las normas de la moral y las buenas costumbres.
k) Operar el vehículo sin la correspondiente autorización de la Sección de Servicios Generales.
l) Mantener estacionado el vehículo en lugares donde exista peligro para su seguridad, sus accesorios, materiales o equipos que transportan.
m) Propiciar o de cualquier forma hacer incurrir a la Administración en errores, anomalías e irregularidades en la solicitud y liquidación de cupones de combustible.
n) Causar alteraciones o daños al estado físico de los vehículos oficiales.
o) Sustraer cualquier tipo de herramienta, repuestos y accesorios del automotor.
El incumplimiento de esta prohibición será sancionada, previo cumplimiento de las normas del debido proceso, con suspensión de tres a ocho días laborales sin goce de salario, lo cual no exonera al responsable del pago de los implementos sustraídos dentro de un plazo máximo de quince días naturales a partir de la resolución que así lo ordene. Pasado dicho plazo sin que se hubiese cumplido con lo ordenado, procederá el despido del servidor sin responsabilidad patronal. En casos especiales a juicio de la Dirección Administrativa, se podrán autorizar arreglos de pago para la cancelación de los referidos implementos.
p) Irrespetar cualquier otra disposición contemplada en la Ley de Tránsito y demás normativa referente a esta materia.
Artículo 15.—Criterios para definir sanciones. Para la imposición del régimen disciplinario que aquí se regula, se deberán evaluar los siguientes aspectos:
a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la falta.
b) El modo de participación sea como autor, cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y su trascendencia para la Institución.
d) Los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 16.—Sanciones. De conformidad con el artículo anterior, las infracciones al presente Reglamento, salvo que tengan sanción expresa en esta normativa, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como las demás disposiciones vigentes y aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que deba asumir el infractor.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento en casos de accidentes e infracciones de tránsito
Artículo 17.—Responsabilidad del conductor. En caso de sufrir un accidente, es obligación del conductor del vehículo:
a) Determinar que el vehículo permanezca en el lugar del accidente, con el motor apagado y guardando todas las medidas de seguridad que resulten convenientes, no pudiendo separarse del vehículo por ningún motivo, salvo que sus condiciones físicas producto del accidente no se lo permitan.
b) Dar aviso a la autoridad de tránsito, al Instituto Nacional de Seguros, a la Sección de Servicios Generales y a su superior inmediato por el medio más rápido posible.
c) Anotar el número de placa del vehículo con el cual se colisionó y de ser posible el nombre, número de cédula y licencia del conductor del mismo, así como de los testigos presenciales del hecho si los hubiere.
d) Prestar toda su colaboración a las autoridades que se presenten al lugar del percance.
Artículo 18.—Procedimiento. La Sección de Servicios Generales analizará todo accidente e infracción de la Ley de Tránsito donde estén involucrados vehículos de la Procuraduría General de la República, debiendo rendir en cada caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, un informe de los hechos acontecidos con sus recomendaciones a la Dirección Administrativa, dando plena participación y oportunidad de defensa al funcionario involucrado. La Dirección Administrativa tendrá cinco días hábiles para decidir si acoge o no las recomendaciones de la Sección de Servicios Generales.
En caso de que el funcionario, no comparta la decisión tomada, tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil por el Procurador General Adjunto, debiendo ofrecer ante esa instancia los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Tales pruebas se evacuarán en la Asesoría Jurídica, en un plazo de diez días hábiles, debiendo remitir al Procurador General Adjunto su recomendación, para que éste resuelva en definitiva lo que proceda. Contra este acto cabrá únicamente el Recurso de Reposición ante el Procurador General.
Artículo 19.—Infracciones a la Ley de Tránsito. Las infracciones a la Ley de Tránsito que ameriten ser investigadas a criterio de la Sección de Servicios Generales, serán remitidas a la Asesoría Legal para que se inicie el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 20.—Legislación supletoria. Para efectos de interpretación e integración, en lo no regulado en este Reglamento, habrá de remitirse a las normas de la Ley de Tránsito, Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia, y demás normativa de derecho público aplicable.
Artículo 21.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de junio de dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.
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