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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, los Gobiernos de los Estados Centroamericanos tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a los derechos arancelarios a la importación. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modificar los Derechos Arancelarios a la Importación contemplados en el Arancel Centroamericano de Importación, en los incisos que se detallan a continuación:
SAC Descripción DAI
0713.3 Frijoles (judías, porotos, alubias, fréjoles)
(Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.32.00 Adzuki ("rojos pequeños") 30
(Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33 Comunes (Phaseolus vulgaris):
0713.33.10 Negros 30
Artículo 2º—Este decreto rige a partir de su publicación.
Artículo 3º—Este decreto se comunicará a los gobiernos centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil uno.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Comercio Exterior y de Economía, F. Tomás Dueñas, de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez y de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.
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