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29595-S

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 "Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura"; y la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

Considerando:

1º—Que se ha detectado en aguas costeras del Pacífico Costarricense una marea roja causada por dinoflagelados, que producen toxinas que pueden poner en peligro la vida humana.

2º—Que se han presentado algunos casos de intoxicaciones con moluscos bivalvos en la zona norte del país.

3º—Que análisis de aguas y muestras de carne de moluscos bivalvos han dado resultados positivos, a la presencia de los dinoflagelados y la toxina, producidos por el fenómeno de marea roja.

4º—Que aún cuando ciertas zonas de la costa Pacífico Costarricense no se encuentran afectadas por el fenómeno, es imposible para efectos de control de la comercialización de estos productos en el mercado, determinar su procedencia, lo cual aumentaría el riesgo a la salud pública.

5º—Que el INCOPESCA, la Universidad Nacional y el Ministerio de Agricultura y Ganadería en forma coordinada continuarán realizando un monitoreo sobre la presencia y comportamiento del fenómeno, que permita determinar las posteriores medidas a tomar por parte de las Instituciones Públicas.

6º—Que es responsabilidad del Estado velar por la salud de los costarricenses. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se establece una prohibición total a la extracción y comercialización de moluscos bivalvos en todo el país, hasta tanto los estudios técnicos y científicos demuestren que estos productos puedan ser aptos nuevamente para el consumo humano.

Artículo 2º—Todos aquellos moluscos bivalvos de origen nacional, que se hubieren sometido a un proceso de congelamiento para su comercialización posterior, deberán ser destruidos, por el incremento que dicho proceso genera en la toxicidad que afecta a estos productos.

Artículo 3º—Las Instituciones Públicas competentes, a través de sus programas y proyectos pertinentes, podrán brindar ayudas económicas o de otra especie, a las personas que sean identificadas como extractoras de estos moluscos bivalvos y que tengan en esta actividad su única fuente de ingresos.

Artículo 4º—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 29571 del 30 de mayo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 114 del 14 de junio del 2001.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de junio del año dos mil uno.

ASTRID FISCHEL VOLIO.—El Ministro de Salud, Rogelio Pardo Evans.

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