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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29584-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3) y18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 30 de mayo de 1978, la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 22 de abril de 1993; la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 28 de enero del 2000; Ley Reguladora de Agencias de Viaje, Nº 5339 del 7 de setiembre de 1973 y su Reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 4779-MEIC-TUR del 14 de diciembre de 1995 Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 del 5 de julio de 1985 y su Reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR y el Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos, Decreto Ejecutivo Nº 28337-MOPT:
Considerando:
I.—Que de conformidad con los artículos 1 y 25 de la Ley Nº 3503 Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, el transporte colectivo en sus diversas modalidades, es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado.
II.—Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejerce la vigilancia, control y regulación del transporte público, con el firme objetivo de garantizar el interés público y se ha propuesto llevar a cabo la reorganización de todo el sistema de transporte público, a efecto de que se ajuste a la época actual y futura procurando que las empresas operadoras cuenten un mayor grado de organización y capacidad, lo que permita un mejor servicio de calidad y eficiencia.
III.—Que el Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo Nº 20141-MOPT publicado en La Gaceta Nº 13 del 18 de enero de 1991, regulan los márgenes de capacidad de transportación y rango de antigüedad de los automotores destinados a la prestación del servicio público de transporte de especiales (turismo, estudiantes y trabajadores).
IV.—Que producto de este proceso de modernización y desarrollo del transporte en general, este Ministerio considera que los servicios de transporte en la modalidad de especiales (estudiantes, trabajadores y turismo) deben ser objeto de ciertas modificaciones en lo referente a capacidad de transportación y rango de antigüedad, tomando para ello en consideración la naturaleza de la demanda que satisfacen en cada una de las tipologías referidas.
V.—Que los servicios especiales satisfacen un tipo de demanda especial que dada sus naturaleza, ameritan contar con normas operacionales particulares que permitan que la transportación de los pasajeros, dependiendo de cada tipo de servicio especial, sea eficiente, acorde a las necesidades actuales y con estándares de seguridad propios de un servicio público óptimo y ágil.
VI.—Que es finalidad de este Ministerio contar con las normas regulatorias que permitan un servicio público continúo, eficiente, igualitario y adaptable a las necesidades de los usuarios del sistema de transporte público, siempre dentro de los parámetros de las políticas y estrategias de modernización de esta actividad y propiciando el beneficio constante a los usuarios, con elementos operacionales que se adapten en mejor manera a sus necesidades de movilización por las vías pública terrestres.
VII.—Que el Consejo de Transporte Público, mediante artículo 16 de la sesión ordinaria 01-2001 de fecha 11 de enero del 2001, y artículo 21 de la sesión ordinaria 04-2001 del 25 de enero del 2001, aprobó el contenido del presente Decreto Ejecutivo, así como su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Modifíquese el Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo 20141-MOPT publicado en La Gaceta Nº 13 del 18 de enero de 1991, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5º—Para la explotación de los servicios especiales regulados en el presente reglamento, deberán utilizarse únicamente los vehículos autorizados por el Consejo de Transporte Público, los cuales deberán tener el rango de antigüedad máximo permitido que sea establecido, según la normativa que para tales efectos emita el Consejo de Transporte Público.
Los vehículos autorizados para la transportación de servicios especiales de estudiantes de educación primaria y secundaria, así como de transportación de turismo, deberán tener una capacidad mínima de 15 (quince) asientos.
Los vehículos autorizados para la transportación de estudiantes universitarios y trabajadores, deberán contar con una capacidad mínima de 45 (cuarenta y cinco) asientos.
b) Adicionar un párrafo final al artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.—(...)
Para el otorgamiento de los permisos de transportes especiales, el Departamento de Administración de Concesiones deberá consignar en el documento de formalización, al menos; los horarios, puntos terminales, recorrido, paradas intermedias y demás datos operativos necesarios, cuando proceda, según el tipo de servicio especial que se autorice.
c) El numeral 18, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.—Los permisos para explotación de servicio de transportes especiales, serán otorgados, únicamente si cumplen en su totalidad los requisitos formales y condiciones para su emisión, así como las anteriores disposiciones.
Si en el curso de su vigencia se demostrase algún tipo de incumplimiento a los recorridos, horarios, paradas y en general a los cuadros operativos autorizados a los operadores de servicios especiales, el Consejo de Transporte Público podrá cancelar la autorización otorgada, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública".
Artículo 2º—Derógase el párrafo final del artículo 9 del Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo 20141-MOPT publicado en La Gaceta Nº 13 del 18 de enero de 1991.
Artículo 3º—Modifícase en lo conducente el Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo 20141-MOPT publicado en La Gaceta Nº 13 del 18 de enero de 1991, para que donde se lea Comisión Técnica de Transportes" y/o "Dirección General de Transporte Automotor", se lea "Consejo de Transporte Público".
Así mismo donde se lea "Departamento de Transporte Público", se lea correctamente "Departamento de Administración de Concesiones y Permisos".
Transitorio I.—Aquellos operadores que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente instrumento cuenten con autorización operativa de servicios especiales, y tengan un vehículo autorizado cuya capacidad de transportación sea de 12 asientos, podrán seguir utilizando el automotor autorizado por un plazo máximo de tres años, siempre que en el transcurso de los mismos, la unidad se encuentre dentro de los rangos de antigüedad permitidos por el numeral 5 anterior.
Transcurrido el plazo indicado, deberá cambiarse la unidad por una cuya capacidad y año modelo se amolde a la permitida por el presente reglamento.
Transitorio II.—El Consejo de Transporte Público podrá otorgar autorizaciones de servicios especiales a aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo hayan gestionado el otorgamiento de una autorización para prestación de servicios especiales, y en su solicitud ofrecieron una unidad con capacidad de 12 asientos.
El otorgamiento del permiso de operación será otorgado, cuando la solicitud reúna todos los requisitos propios para su otorgamiento, y el vehículo ofrecido se encuentre dentro del rango de antigüedad permitido por el artículo 5 anterior.
En los casos en que sea procedente la emisión del permiso de operación, el automotor podrá ser utilizado por un plazo máximo de tres años, durante los cuales, la unidad inscrita debe reunir el rango de antigüedad permitido. Advenido el plazo indicado, la unidad deberá ser sustituida por una que cumpla con los parámetros de capacidad y antigüedad que establece el presente Reglamento.
Rige a partir de su firma respectiva.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Mario Fernández Ortiz.
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