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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29574-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947 y la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que Costa Rica es país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo establecido por la Constitución política de Costa Rica mediante Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947.
2º—Que el capítulo VI, artículo 37 de dicho Convenio, relativo a la "Adopción de Normas y Procedimientos", establece que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr al más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
3º—De sus finalidades y propósitos. Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, corresponde a este Ministerio darse la organización interna que más se adecue al cumplimiento.
4º—Que de acuerdo con lo prescrito por la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la aviación civil dentro del territorio de la República.
5º—Que el grado de especialización de las funciones que requiere la navegación aérea demanda el fortalecimiento de la regulación relativa al vuelo y maniobras de aeronaves.
6º—Que el Decreto Nº 28436-MOPT del 19 de marzo del 2000, publicado en La Gaceta Nº 49 del 09 de marzo del 2000 contiene ciertas inconsistencias que dificultaría la interpretación y aplicación de ese cuerpo normativo, por lo que es necesario reformar parcialmente dicho reglamento y adecuarlo así a lo establecido por el Anexo 02 al Convenio sobre Aviación Civil. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se acuerda adicionar la sección 2.2 del Decreto Nº 28436-MOPT, que dirá:
a) La Dirección General de Aviación Civil a solicitud de parte interesada con las justificaciones respectivas, determinará por vía de excepción, cuáles normas o disposiciones de este Reglamento, no son aptas para ser aplicadas a, o cumplidas por, los operadores, atendiendo a características particulares, naturaleza del servicio, tamaño del operador y a las características particulares, diseño, limitaciones, peso, tamaño, o uso de las aeronaves u otros activos a ser utilizados en las operaciones o servicios autorizados. La carencia o deficiencia de infraestructura y/o servicios de aeronáutica, podrán también servir de fundamento para solicitar y hacer excepciones siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad operacional. Las excepciones que se otorguen serán de acuerdo a la naturaleza de lo solicitado y en ningún caso, se podrá exceptuar o desviar de aspectos relacionados a los Certificados de Tipo, de Tipo Suplementario, o que afecten la aeronavegabilidad, ni procedimientos operacionales normalizados en los manuales de vuelo por la industria aeronáutica.
b) Las excepciones autorizadas se consignarán en el Manual de Operaciones y Especificaciones de Operación de cada operador, o en el Manual de Procedimientos respectivo del concesionario de un certificado operativo.
Se acuerda modificar el inciso c), de la Sección 2.123. del Decreto Nº 28436-MOPT, para que se lea de la siguiente manera:
"c) Cada piloto al mando, en una emergencia o en respuesta a un aviso de resolución del sistema de alerta de tráfico y evasión de colisión que se desvíe de una autorización o instrucción del ATC, una vez concluida la maniobra de evasión deberá informar por radio a dicha dependencia".
Se acuerda adicionar el inciso 10 de la Sección 2.153a) del Decreto Nº 28436-MOPT, para que se lea de la siguiente manera:
"10) Este plan de vuelo será obligatorio para vuelos que crucen la frontera internacional".
Se acuerda modificar el inciso a) de la Sección 2.169. del Decreto Nº 28436-MOPT, para que se lea de la siguiente manera:
a) Información requerida.
A menos que el ATC lo autorice de otra manera, toda persona que envié o remita por fax, teléfono, o por radio un plan de vuelo IFR debe incluir en él la siguiente información:
Se acuerda modificar el inciso a) de la Sección 02.173. del Decreto Nº 28436-MOPT para que se lea de la siguiente manera:
"a) Haya presentado un plan de vuelo IFR, y"
Se acuerda modificar la Sección 02.409. del Decreto N. 28436 del Decreto Nº 28436-MOPT, para que se lea de la siguiente manera:
a) Ninguna persona puede operar una aeronave, a menos que ésta haya sido sometida a:
1) Inspecciones de acuerdo al programa de mantenimiento aprobado.
2) Una inspección para el otorgamiento de un Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAC 21.
b) Ninguna persona podrá operar una aeronave de uso privado, de instrucción en vuelo, de trabajos aéreos o de transporte público, a menos que se le haya efectuado el mantenimiento conforme al Programa de Mantenimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil. El Programa de Mantenimiento aquí requerido será preparado por el propietario o por quien opere la aeronave. En su preparación se deben seguir los programas básicos del fabricante, o cualquier otro plan de mantenimiento que el fabricante haya diseñado y debe tener incluido al menos lo siguiente:
1) Inspecciones Periódicas o Programadas
2) Inspecciones no Programadas
3) Ítemes Especiales de Inspección o prueba
4) Inspecciones Regulatorias que contemplen los reglamentos
5) Inspección para el control y prevención de la corrosión según aplique
6) Control de componentes o partes con TBO, tiempo de retiro, pruebas en banco o pruebas operacionales
7) Cartas de Lubricación.
8) Revisión y registro de equipos de Aviónica, cuando sea aplicable
9) Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines Mandatarios del Fabricante.
10) Anotaciones o registros de inspecciones de cumplimiento con el Programa de Mantenimiento
i) Registro de cumplimiento y control de directivas de Aeronavegabilidad.
ii) Registro de cumplimiento y control de boletines de servicio.
iii) Registro de Control y programación de Inspección, Overhaul Prueba de Componentes y Partes.
iv) Registro de Control de Tiempo en Servicio de Partes con vida de retiro.
v) Registro de Discrepancias.
vi) Registro de Ítemes diferidos.
b) La frecuencia y detalle del programa de mantenimiento deben prever la inspección completa de la aeronave dentro del ciclo completo por el fabricante y aprobado por la Dirección General de Aviación Civil y debe estar en conformidad con la experiencia de servicio en el campo y el tipo de operación en la cual la aeronave es empleada. El programa debe asegurar que la aeronave en todo momento esté aeronavegable y se debe ajustar a todas las especificaciones, hojas de datos del certificado de tipo, las directivas de aeronavegabilidad y todo otro dato aprobado. Si el programa es enmendado o descontinuado, el propietario u operador notificará inmediatamente por escrito a la Dirección General de Aviación Civil de la interrupción o la enmienda para su respectiva aprobación, esta interrupción debe dar a la culminación del ciclo completo de inspecciones. Si la inspección se hace necesaria en cualquier otra fase del ciclo, el nuevo programa de mantenimiento debe iniciar con la inspección más detallada del programa de mantenimiento en bloque y dentro del lapso del tiempo aplicable a la secuencia del antiguo ciclo."
Se acuerda adicionar Sección 02.410 del Decreto Nº 28436-MOPT que dirá:
a) Cuando una aeronave de un explotador costarricense haya sufrido daños, el Estado Costarricense decidirá si son de tal naturaleza que la aeronave ya no reúne las condiciones de Aeronavegabilidad definidas en las normas que atañen.
b) Cuando la DGAC considera que el daño sufrido en la aeronave es de naturaleza tal que la aeronave no está en condiciones de Aeronavegabilidad, prohibirá que la aeronave continúe en vuelo hasta que vuelva estar en condiciones de Aeronavegabilidad. Sin embargo, la DGAC podrá, en circunstancias excepcionales, establecer restricciones y permitir que la aeronave vuele sin pasajeros hasta un Aeropuerto/ aeródromo en que se pueda repara y poner en condiciones de Aeronavegabilidad; en este caso es responsabilidad del propietario u operador de la aeronave obtener los permisos de los países que sobrevuele o en los que requiera aterrizar.
c) Cuando la DGAC considere que los daños sufridos son tales que no afecten a las condiciones de Aeronavegabilidad de la aeronave, se permitirá a esta que reanude su vuelo.
Se acuerda modificar los incisos b), c) y 3 de la Sección 02.707. del Decreto N. 28436-MOPT, para que se lea de siguiente manera:
"b) VFR.
Ninguna persona puede conducir operaciones VFR que requieran radiocomunicaciones en dos vías bajo este RAC, a menos que un miembro de la tripulación de ese avión sea capaz de llevar a cabo las radiocomunicaciones en dos vías en idioma español o inglés.
c) IFR.
3) Por lo menos un miembro de la tripulación de la aeronave sea capaz de conducir comunicaciones radiotelefónicas en dos vías en el lenguaje español o inglés".
Artículo 2º—Derogación. Deróguense las Secciones 2.715, sección 2.716, el capítulo XI denominado Excepciones, Sección 2.903, Sección 02.905 del Decretos Nº 28436-MOPT del 19 de marzo del 2000, publicado en La Gaceta Nº 49 del 09 de marzo de 2000 y cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que se le oponga.
Artículo 3º—Este Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los ocho días del mes de enero del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Mario Fernández Ortiz.
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