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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29538-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece entre las causales que configuran la infracción "Causales de cierre de Negocio", la reincidencia en la no emisión o no entrega de facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria.
II.—Que mediante el Decreto Nº 28926-H del 31 de agosto del 2000, se promulgó el Reglamento sobre el cierre de negocios, que regula no solo el procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de cierre de negocios, sino aspectos propios de la infracción, como por ejemplo; los requisitos para tener por demostradas las causales de cierre de negocio. A esos efectos el artículo 6º inciso B) al regular lo concerniente a la figura de la reincidencia incurrió en un error de interpretación al exigir que el acta del procedimiento que da lugar al cierre de negocios, tenga fecha posterior a la de la notificación de la resolución que impuso la sanción dispuesta en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
III.—Que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 86 del citado Código, la resolución firme de la Administración Tributaria o del Tribunal Fiscal Administrativo, no constituye un elemento del tipo de la infracción de cierre, y en consecuencia no es requisito que el acta del procedimiento que da lugar al cierre de negocios, tenga fecha posterior a la de la notificación de la resolución que impuso la sanción del artículo 85 del Código citado, sino que por constituir una condición de punibilidad, lo relevante es que la resolución del Cierre del Negocio sea posterior a la notificación de la resolución que establece la infracción tipificada en el artículo 85 del citado Código, razón por la cual se requiere reformar el inciso B) del artículo 6º del Reglamento sobre el Cierre de Negocios al que se refiere el considerando anterior. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se modifica el inciso B) del artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 28926-H del 31 de agosto del 2000, para que en adelante se lea así:
B. "Que al momento de dictar la resolución de cierre, el funcionario encargado verifique que ya se haya notificado la resolución administrativa en la que se impuso la sanción que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
Artículo 2º—Se modifica el inciso G) del artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 28926-H del 31 de Agosto del 2000 para que en adelante se lea así:
G. Requerimiento: es la intimación que le hace la Administración Tributaria al sujeto pasivo, para que presente las declaraciones o bien ingrese las sumas retenidas, percibidas o cobradas. Dicho requerimiento deberá ser firmado por el funcionario del área a la cual corresponde la gestión, recaudación o fiscalización de los tributos.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de mayo del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda a. i., Carlos Muñoz Vega.
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