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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29477-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 24, 25, 27, 28, 59, 83 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, en ejecución de los artículos 4º, del 88 a 102, 141 y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Segundad Social y 77, 78, 79 y 81 del Reglamento de Reorganización y Racionalización de dicha Cartera.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto N° 28578-MTSS, del 3 de febrero del 2000, se emitió el Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo, con el propósito de modernizar la estructura y el funcionamiento de la Inspección de Trabajo, a fin de alcanzar una adecuada y suficiente regionalización y desconcentración de sus servicios, de manera que los asuntos de las diferentes circunscripciones territoriales, encomendados a dicha dependencia, se reciban, tramiten y resuelvan en las Oficinas Regionales de Inspección de Trabajo.
2º—Que con el propósito de lograr la efectiva modernización de dicha dependencia, se planteó la necesidad de profesionalizar y de elevar los niveles académicos de acceso a los diferentes cargos y puestos que conforman la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo; sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que ostentan dichos puestos y cargos.
3º—Que, ante diferentes gestiones formuladas por los servidores de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, atendiendo recomendaciones y sugerencias del área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General de Servicio Civil y con la finalidad de que quede absolutamente clara la intención de la Administración, en el sentido de respetar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de los citados servidores, es preciso modificar el artículo 36 y los artículos transitorios I y II del citado Reglamento. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se modifica el inciso b) del artículo 36 del Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el cual se leerá así:
"Artículo 36.—b) Ser profesional con grado en licenciatura o mínimo de bachillerato universitario preferiblemente en Derecho, Trabajo Social, Seguridad Social, Administración del Trabajo o cualesquiera otra carrera afín con el puesto, según la complejidad y responsabilidad de las funciones a desempeñar, determinadas en el respectivo Manual de Clases."
Artículo 2º—Se modifica el artículo transitorio segundo del Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo; el cual dirá así:
"Transitorio II.—Dentro del término legalmente establecido, la Dirección General de Servicio Civil estudiará y, de acuerdo con las normas técnicas y legales respectivas, aprobará el Manual Institucional de Clases de la Inspección de Trabajo, para ubicar las clases a que se refiere este Reglamento, así como las que resulten necesarias, tanto para clasificar los puestos, como para coadyuvar al funcionamiento eficiente de la citada Inspección de Trabajo, al tenor de la normativa técnica y legal que regula esta materia."
Artículo 3º—Se agrega un artículo transitorio octavo al Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo; el cual dirá así:
"Transitorio VIII.—Se autoriza la creación de una clase en el nivel técnico y profesional (Estrato Técnico y Profesional del Manual General de Clasificación de Clases del Régimen de Servicio Civil), únicamente para clasificar los puestos ocupados por aquellos servidores nombrados como Inspectores de Trabajo que, al momento de entrada en vigencia de este Decreto, no cuenten con los requisitos que se establezcan en el Manual Institucional de Clases para las clases profesionales en que se ubicarán los cargos de Inspectores de Trabajo.
La clasificación que se le otorgue a los puestos de la Inspección de Trabajo que se hagan acreedores a la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará provisional; por lo cual, el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá crear plazas nuevas con dicha clasificación y deberá proceder, según convenga a la administración, a reasignar a la clase de nivel profesional que corresponda, los puestos del referido nivel que en adelante quedaren vacantes por cualquier motivo."
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Bernardo Benavides Benavides.
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