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29471-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 74 de la Ley General de Policía, Nº 7410 del 27 de mayo de 1994.

Considerando:

1º—Que en el artículo 18 de la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, se crea la Unidad Especial de Intervención, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

2º—Que en el Título III de la Ley se establece el Régimen del Estatuto Policial, cuyo objetivo es el de regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de esos servidores. Asimismo, se estipulan los incentivos salariales a que tendrán derecho los servidores protegidos por ese Estatuto.

3º—Que de conformidad con lo que se dispone en el artículo 74 de la Ley, los incentivos salariales deben ser especificados por vía de Reglamento. Por tanto,

Decretan:

Reglamento que Regula los Incentivos Salariales de los Funcionarios de la Unidad Especial de Intervención, cubiertos por el Régimen del Estatuto Policial

Artículo 1º—La administración de los incentivos salariales de los funcionarios de la Unidad Especial de Intervención, cubiertos por el Régimen del Estatuto Policial, se regirá por lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 2º—Se otorgará un aumento de hasta 1.5% del salario base a los funcionarios que obtengan una calificación de bueno, muy bueno o excelente, conforme a la siguiente escala:

1. Bueno: 0.5% del salario base

2. Muy bueno: 1.0% del salario base

3. Excelente: 1.5% del salario base

El aumento regirá a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice la calificación.

Artículo 3º—Se otorgará un aumento de hasta un 35% del salario base, según avance en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, reconocida por la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich. Para tal efecto se aplicará la siguiente escala:

1. Por la aprobación del programa básico de inteligencia o de formación básica para combate cercano se otorgara un 5% del salario base.

2. Por la capacitación especializada en materia de inteligencia, protección a personalidades importantes, explosivos, terrorismo y narcotráfico a través de cursos, seminarios, pasantías, talleres y otros, reconocidos por la Escuela Nacional de Policía, se otorgará hasta un 15% del salario base, conforme a los siguientes parámetros:

a) Un 1% del salario base por cada 100 horas de capacitación bajo la modalidad de aprovechamiento, hasta un máximo de 10%.

b) Un 1% del salario base por cada 200 horas de capacitación bajo la modalidad de participación, hasta un máximo de 5%.

Los excedentes de la capacitación, en ambas modalidades, se acumularán para efecto de reconocimientos:

3. Por la enseñanza formal impartida por instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Pública y las entidades de educación superior, se otorgará hasta un 15% del salario base, conforme a los siguientes parámetros:

a) Un 5% del salario base por el título de técnico o diplomado.

b) Un 7% del salario base por el título de bachiller universitario.

c) Un 10% del salario base por el título de licenciatura.

d) Un 15% del salario base por el título de maestría o doctorado.

EI aumento que corresponda por concepto de aplicación de lo dispuesto en este artículo, regirá a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el reconocimiento por parte de la Comisión Evaluadora de los Incentivos del Estatuto Policial, que estará integrada por un representante del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia, un representante del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y un representante designado por los funcionarios de esa Dirección que estén cubiertos por el Estatuto Policial.

Artículo 4º—Se otorgará un 5% sobre el salario base al cumplirse cada lustro en cualquiera de los cuerpos de policía, amparados por la Ley General de Policía.

El aumento regirá a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan los cinco años.

Artículo 5º—Se otorgará un sobresueldo fijo y permanente de un 25% sobre el salario base a los funcionarios Incorporados al Régimen del Estatuto Policial, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.

Este sobresueldo regirá a partir del día en que se acuerde la incorporación al Régimen.

Artículo 6º—La Dirección de Recursos Humanos de la Unidad Especial de Intervención, elaborará un manual descriptivo de puestos en el que se determinen los cargos a los que corresponde reconocer el incentivo por riesgo policial, que se regirá conforme a la normativa especial aplicable.

Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del cinco de febrero del 2001.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.

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