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Costa Rica - Desde 1983
29465-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y
Considerando:
1º—Que el artículo 103 de la Ley N° 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos por todos los medios y procedimientos legales.
2º—Que en el artículo 2º del Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización, promulgado según Decreto Ejecutivo Nº 25925-H del 13 de marzo de 1997, modificado por Decretos Ejecutivos Nº 26796-H del 4 de marzo de 1998, Nº 27651-H del 5 de febrero de 1999 y Nº 28455-H del 12 de enero del 2000, se establece que las variaciones a los criterios de selección deberán publicarse con anticipación a la fecha del inicio del Plan anual de fiscalización y que en el tanto en que no se efectúe la publicación de un nuevo decreto, seguirán rigiendo los criterios en vigencia. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Agréguese un nuevo criterio de selección que llevará la letra l) y modifíquese los incisos a), d) y f) del artículo 1º del Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para fiscalización, para que en lo sucesivo se lean así:
a) Todos los contribuyentes clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o como Grandes Empresas Regionales podrán, cuando así lo defina y convenga a los intereses de la Administración Tributaria, ser seleccionados para ser fiscalizados, corresponde a la Dirección General de Tributación emitir los criterios para la clasificación de los contribuyentes dentro de las categorías de Grandes Contribuyentes y de Grandes Empresas Regionales.
d) Que generen saldos a favor en el impuesto sobre las Ventas, durante tres o más meses consecutivos o alternos del periodo comprendido entre octubre de un año y setiembre del siguiente. También se podrá aplicar este criterio de selección en aquellos casos en que los créditos aplicados en la declaración de un mes determinado, representen un monto significativo en relación con el impuesto declarado.
f) Que hubieren omitido la presentación de alguna de las declaraciones impositivas o informativas, a que estuvieran obligados; que no hubieren atendido adecuadamente los requerimientos de información de trascendencia tributaria que se le hubieren formulado; que no hubieren practicado las retenciones que establecen las leyes impositivas o que las practicadas muestren diferencias con respecto a los valores detectados por la Administración Tributaria. También se aplicará este criterio en aquellos casos en que un sujeto pasivo, previamente requerido para que presente las declaraciones tributarias que hubiere omitido, las presente igualando los ingresos que se le imputan con los costos y deducciones o cuando estos últimos superen a aquellos.
l) Que hubieren efectuado la revaluación de sus activos para el periodo 2000 del impuesto sobre las utilidades, utilizando métodos diferentes a los establecidos por la Dirección General de Tributación, mediante resolución 30/200 de las 8,00 horas del 20 de noviembre del 2000, publicada en La Gaceta Nº 233 del 5 de diciembre del 2000.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.
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