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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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29456-MOPT-MS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA

En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947 y el Título Primero de la Ley General de Aviación Civil Nº 150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, la Ley de creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de junio de 1971 y sus reformas, y la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, y sus reformas.

Considerando:

1º—Que de conformidad con la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, los artículos 2º, 4º, 10 y 19 corresponde al Poder Ejecutivo la regulación de la aviación civil actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil; que la aviación civil se regirá entre otros, por los Tratados Internacionales vigentes, la Ley General de Aviación Civil, y por los reglamentos vigentes en el país, normas o procedimientos técnicos aprobados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y debidamente promulgados mediante decreto ejecutivo.

2º—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947 señala que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adoptará y enmendará las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten entre otros de cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.

3º—Que el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobre Seguridad, establece que: "4.4 Medidas relativas al control de acceso. 4.4.1 Cada Estado contratante establecerá procedimientos y sistemas de identificación para impedir el acceso no autorizado de personas y vehículos a: a) la parte aeronáutica de un aeropuerto que preste servicios a la aviación civil internacional; y b) otras zonas importantes para la seguridad del aeropuerto. 4.4.2 Cada Estado contratante establecerá medidas para que haya supervisión adecuada de la circulación de personas hacia y desde las aeronaves y para impedir el acceso no autorizado hacia y desde aeronaves."

4º—Que en Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobre Seguridad, en referencia a la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, se establece que los Estados deberán asegurar la base jurídica para el establecimiento de un programa eficaz de seguridad y protección contra actos de interferencia ilícita en sus aeropuertos. Tal seguridad implica no sólo propiciar las condiciones necesarias para evitar el acaecimiento de actos de interferencia ilícita o minimizar sus consecuencias, sino también facilitar el desenvolvimiento de las actividades propias de una terminal aeroportuaria, descongestionando las áreas de acceso de pasajeros, equipaje y ciertas cargas, tal como se establece en el Anexo 9 de la OACI, Facilitación.

5º—Que, de acuerdo con la normativa internacional aplicable a la seguridad Aeroportuaria, incluyendo, entre otros, los Anexos 17 y 9 al convenio sobre Aviación Civil Internacional, los reglamentos promulgados por la FAA de los Estado Unidos de América, específicamente la Regulación Federal de Aviación FAR 107 y su correspondiente circular de asesoría, AC-107-1, Seguridad de Aviación- Aeropuertos, se establece la normativa aplicable a la seguridad aeroportuaria y el control de accesos, identificación de operadores y zonas de operación, programas de seguridad para impedir actos ilícitos, así como la normativa relacionada con la emisión de carnés.

6º—Que el presente Reglamento deroga el "Reglamento para la Emisión de Gafetes de Identificación para el Ingreso a las Áreas Restringidas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría", publicado mediante Decreto Ejecutivo N° 20425-MOPT, publicado en La Gaceta N° 105 del 5 de junio de 1991. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento para la Emisión de Gafetes de Identificación,

para el Ingreso de Personas a las Áreas Restringidas

y para el Acceso y Permanencia de Vehículos

Automotores y otros Equipos de Servicio

en Tierra, en las Áreas de Plataforma

y Rampa, del Aeropuerto Internacional

Juan Santamaría

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—La Administración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría es la única dependencia autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, para extender Gafetes de Identificación, ya sean Gafetes de Identificación Permanentes o Permisos Temporales que faculten a su titular el ingreso a las Áreas Clasificadas de Acceso Restringido, conforme con el presente Reglamento, la Ley General de Aviación Civil y consistente con la normativa aplicable promulgada por la FAR 107 de la FAA.

El Gafete de Identificación es de uso personal e intransferible.

El Gafete de Identificación para el ingreso a Áreas Restringidas del Aeropuerto, será emitido, única y exclusivamente, a quienes desempeñen funciones permanentes en el Aeropuerto, así:

(a) Miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil y personal de la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada;

(b) Funcionarios de otras dependencias del Gobierno que operan de forma regular en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría;

(c) Personal de las compañías de aviación que operan en Costa Rica con un certificado de explotación y demás empresas de servicios conexos a la aviación autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil para operar en el Aeropuerto;

(d) Funcionarios y subcontratistas de la Administración Aeroportuaria; y

(e) Funcionarios de la Agencia Centroamericana de Seguridad Aérea (ACSA) y COCESNA.

El Permiso Temporal para el ingreso a Áreas Restringidas del Aeropuerto, será emitido, única y exclusivamente, a aquellas personas que hayan sido previamente autorizadas para la utilización de estas identificaciones y que por la naturaleza de su visita a las áreas restringidas del AIJS, así lo requieran, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cualquier persona con un permiso temporal deberá estar acompañada por una escolta cuando esté en el área operativa del Aeropuerto.

Artículo 2º—Las empresas concesionarias, permisionarias o poseedoras de un certificado de explotación, otorgados de conformidad con la Ley General de Aviación Civil y dependencias Públicas, así como todos los empleadores de personas que presten servicios permanentes dentro del Aeropuerto, estarán obligados a remitir a la Administración una lista detallada de las personas que necesariamente y en razón de su cargo deben ingresar en áreas restringidas. Debe comunicarse a la Administración, por escrito y de manera inmediata, la sustitución, o el cese de personal.

Artículo 3º—La emisión del Gafete de Identificación que permite el ingreso a áreas restringidas se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La compañía, concesionaria, permisionaria o poseedora de un certificado de explotación, (operador), dependencia pública, o interesado, dirigirá comunicación escrita con al menos veinticuatro horas de antelación a la Administración del Aeropuerto en que hará constar:

3.1 Nombre completo de quien utilizará el Gafete de Identificación, domicilio exacto, número de cédula o documento de identidad, demás calidades y cualquier otro dato que se considere relevante para la seguridad del Aeropuerto.

3.2 El patrono o el representante que este designe, indicará la fecha de ingreso del empleado y el cargo ocupado. Asimismo aportará copia de la cédula o documento de identidad, en la solicitud y se deberá indicar además el nombre y puesto de quien la firma.

3.3 Especificará claramente las funciones por las cuales requiere el acceso al área en la cual se desempañarán las mismas, así como los horarios de permanencia en el Aeropuerto. Toda la información se presentará bajo fe de juramento.

b) Los usuarios de los Gafetes de Identificación deberán de asistir a, y aprobar un curso de capacitación sobre la utilización de los mismos, dictado por un Especialista en Operaciones Aeroportuarias designado por la Administración del Aeropuerto. La nota mínima de aprobación de la prueba es de 85 (ochenta y cinco) puntos, si el solicitante no aprobara el examen la podrá volver a repetir un mes después.

c) Una vez recibidos los atestados completos para el trámite del Gafete de Identificación, la Administración notificará, de considerarlo procedente, la fecha y hora para la toma de la fotografía y entrega de la credencial respectiva.

Artículo 4º—Los Oficiales de Seguridad y Vigilancia en el AIJS, así como cualquier Funcionario de la Administración, exigirán los Gafetes de Identificación o Permisos Temporales de Identificación en todas las puertas de acceso a las diferentes áreas restringidas y dentro de ellas. Es obligación de toda persona que porte el Gafete de Identificación, llevarlo permanentemente expuesto y visible en tanto se encuentre en las áreas restringidas, y deberá entregarlo a la Autoridad para su verificación cuando le sea requerido. Asimismo, todas personas que tienen el Gafete de Identificación tiene la obligación de reportar a cualquier persona que se encuentre en las áreas restringidas sin Gafete de Identificación al personal de seguridad y a la Administración del Aeropuerto.

Artículo 5º—Quienes tengan a su cargo labores de vigilancia y seguridad del AIJS, se encuentran facultados para proceder directamente, o a petición de la Administración, al retiro de cualquier persona que se encuentre en un área restringida sin portar el Gafete de Identificación o Permiso Temporal, o por encontrarse éste en un área no autorizada en su respectiva credencial. Lo anterior aplica tanto para los Gafetes de Identificación como para los Permisos Temporales que otorga la Administración en situaciones especiales.

Artículo 6º—Si se diere el caso que el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría permanezca en estado de emergencia, durante dicho plazo la Unidad Ejecutora de la Comisión Nacional de Emergencia del Aeropuerto, será la única dependencia administrativa competente para autorizar el ingreso a las áreas restringidas del Aeropuerto.

CAPÍTULO II

De las Áreas de Acceso Restringido

y de los Gafetes de Identificación

Artículo 7º—Las Áreas de Acceso Restringido o Áreas de Seguridad Crítica, son aquellas en las cuales solo se podrá ingresar y permanecer con autorización de la Administración del AIJS portando visible el Gafete de Identificación o el Permiso Temporal que expide la Administración.

Se definen como Áreas Restringidas o Áreas de Seguridad Crítica, las siguientes:

1- Pista Activa y Calles de Rodaje

2- Rampas y Plataformas

3- Terminales

4- Áreas de Operaciones Particulares

5- Lado Terrestre

Artículo 8º—Los Gafetes de Identificación, tendrán diferentes colores que indicarán las áreas a las cuales se autoriza el acceso. Los Permisos Temporales tendrán una división en casillas donde se indicará mediante el número correspondiente las áreas a las cuales tiene acceso.

Artículo 9º—Los Gafetes de Identificación contendrán los siguientes datos:

a) Nombre completo del portador

b) Número de Cédula de identidad u otro tipo de identificación oficial

c) Cargo que desempeña

d) Nombre de la institución, dependencia o empresa que representa

e) Número de Gafete de Identificación

f) Firma del encargado de la Administración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría

g) Se indicará además, si el portador está autorizado para operar equipo móvil en rampa o plataformas

Artículo 10.—Los Gafetes de Identificación tendrán una numeración consecutiva y la documentación de sustento se guardará en archivos bajo entera responsabilidad de la Administración del Aeropuerto, quien la mantendrá bajo inventario. Esos archivos estarán sujetos a la libre fiscalización de la Dirección General de Aviación Civil y del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 11.—De acuerdo con la condición del portador, el color de los Gafetes de Identificación será el que a continuación se detalla:

a) ROJO: Todas las Áreas

b) VERDE: Lado Aéreo

c) MORADO: Terminales

d) AZUL: Lado Terrestre

e) AMARILLO: Áreas de Operaciones Particulares

CAPÍTULO III

Permiso Temporal

Artículo 13.—El Permiso Temporal será otorgado por la Administración del AIJS únicamente a aquellas personas que hayan aportado previamente los requerimientos solicitados de conformidad con éste Reglamento para la utilización de estas identificaciones y que por la naturaleza de su visita a las áreas restringidas del AIJS, así lo requieran.

El permiso se extenderá en las siguientes situaciones:

a) Funcionarios de Dependencias Gubernamentales, Organizaciones Internacionales y Misiones Diplomáticas, que no ejercen funciones permanentes en la terminal, pero que en razón de su cargo deban ingresar a las áreas restringidas.

b) Personas que requieren ingresar a las áreas de acceso restringido del AIJS, para cumplir con labores inmediatas de mantenimiento de obras o equipos que se encuentran en esas áreas.

c) Empleados de compañías constructoras o de servicios que deban realizar obras en las áreas restringidas.

El permiso deberá ser solicitado por escrito, ante la Administración del Aeropuerto, con veinticuatro horas de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados. Al retirar el Permiso, el interesado deberá presentarse personalmente, portando su cédula de identidad o documento de identificación, los cuales deberán de estar vigentes y en perfecto estado. Asimismo, durante el tiempo que el portador del permiso permanezca en el Área o Áreas Restringidas o Áreas de Seguridad Crítica, deberá portar el permiso en un lugar visible, y mostrar su cédula o documento de identificación cuando así se le requiera.

Artículo 14.—La Administración del Aeropuerto, con el fin de mantener debidamente identificados a los funcionarios que de manera temporal utilizan las Áreas Restringidas, podrá emitir Permisos Temporales por períodos no superiores a siete días.

Al igual que para los Gafetes de Identificación, la empresa o institución solicitante será responsable ante la Administración del Aeropuerto por los Permisos Temporales que hayan solicitado.

La Administración mantendrá una numeración en serie y un registro separado, totalmente diferente a los existentes para los Gafetes de Identificación. Para los efectos del presente Reglamento, para el otorgamiento de los Permisos Temporales se deberá de cumplir de igual forma con todos los requisitos exigidos en el artículo 3° de éste Reglamento, excepto el curso preparatorio. En casos excepcionales, se podrá prescindir del plazo de las 24 horas establecido en el Artículo 13 de éste Reglamento para otorgar un Permiso Temporal.

CAPÍTULO IV

Prohibiciones a los portadores de los Gafetes de Identificación

Artículo 15.—Queda terminantemente prohibido al titular de un Gafete de Identificación:

a) Modificarlo en su presentación o alterar su composición de cualquier forma;

b) Entregarlo para el uso de otra persona;

c) Utilizarlo para fines ajenos a las funciones del cargo con que se le identifica;

d) Ingresar a áreas o instalaciones distintas a las autorizadas en su Gafete;

e) Intentar o hacer ingresar con el Gafete a otras personas;

f) Intentar sacar algún provecho personal por medio del Gafete.

La realización de cualquiera de estas acciones provoca la nulidad del Gafete y su inmediato retiro por parte de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO V

Obligaciones de los portadores de los Gafetes de Identificación

Artículo 16.—El titular de un Gafete de Identificación deberá:

a) Portarlo visible en todo momento que se encuentre en áreas restringidas.

b) Mostrarlo siempre que le sea solicitado.

c) Mantenerlo en óptimas condiciones de presentación.

d) En caso de extravió, robo o desaparición, informarlo a la Administración adjuntando la denuncia respectiva, hecha ante la Autoridad Policial competente. La notificación deberá de hacerse dentro de las siguientes veinticuatro horas al extravió, robo o desaparición del documento, para poder desactivarlo del Sistema, iniciar la investigación respectiva y proceder a la reposición.

El portador de un Gafete de Identificación que no cumpla con las anteriores indicaciones se le aplicarán las sanciones que impone el artículo 18 de éste Reglamento.

La simple posesión o portación del Gafete, no concede derechos de ingreso o permanencia absolutos al portador.

El portador de un Gafete de identificación deberá, en todo momento, actuar de conformidad con las reglas de seguridad y vigilancia del Aeropuerto, e informar a las autoridades competentes de cualquier persona no autorizada en las áreas restringidas.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de los Patronos

Artículo 17.—Las dependencias públicas, los concesionarios, permisionarios y poseedores de certificados de explotación cuyos empleados sean portadores de Gafetes de Identificación, deberán:

a) Notificar inmediatamente a la Administración del Aeropuerto cualquier caso de extravío o sustracción de Gafetes de Identificación

b) Recoger el Gafete y entregarlo a la Administración del Aeropuerto, en caso de terminación de la relación laboral

c) Velar porque su personal porte en horas de trabajo el Gafete, expuesto visiblemente en su uniforme o indumentaria

d) Impedir a sus trabajadores integrarse a las labores, si no portan debidamente su credencial

e) Tramitar las solicitudes de nuevas credenciales, de sus nuevos empleados con la debida antelación

f) Procurar la reposición inmediata de todo gafete extraviado a sus empleados, siempre y cuando se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 16, inciso d).

g) Responder ante la Administración por el uso de todas las credenciales otorgadas a sus empleados y toda otra credencial que se otorgue mediante su gestión.

CAPÍTULO VII

Sanciones

Artículo 18.—Se impondrá la multa correspondiente de conformidad con la Ley General de Aviación Civil, a la empresa de tránsito aéreo que opere con certificado de explotación, por cada caso en que incurra en omisión a lo dispuesto en los artículos 2º y 16 de este Reglamento.

Artículo 19.—El empleado o funcionario que incurra en falta a lo que disponen los artículos 14 y 15 de este Reglamento será sancionado:

a) La primera vez: Con suspensión del Gafete por espacio de ocho días hábiles.

b) La segunda vez: Con retiro permanente del Gafete, lo cual inhibe al funcionario permanecerle ingreso o permanencia en las áreas restringidas.

Artículo 20.—El empleado o funcionario que se encuentre en áreas restringidas sin poseer o portar visible el respectivo Gafete de Identificación, será retirado inmediatamente y se le aplicará la sanción que corresponda.

CAPÍTULO VIII

Pago de derechos por expedición de Gafetes

Artículo 21.—La emisión de Gafetes de Identificación a empleados de empresas aéreas y concesionarios del Aeropuerto, implicará el pago de quince ($15) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones, al tipo de cambio del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El costo de la renovación anual, así como las reposiciones por perdida o deterioro, también correrán a cargo del solicitante. Dicho monto estará sujeto a cambios semestrales o anuales, previa aprobación del Consejo Técnico de Aviación Civil y su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

CAPÍTULO IX

Acceso y permanencia de vehículos automotores y otros equipos

de servicio en tierra, en las áreas restringidas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, basándose en el Manual

de Procedimientos en Rampa

Artículo 22.—Las dependencias públicas, las empresas aéreas, concesionarios, y poseedores de certificados de explotación que por el desempeño de sus funciones y labores, requieren tener vehículos automotores, equipos de servicio en tierra o cualquier otro tipo de equipo móvil, deberán de cumplir con una serie de requisitos, para que los vehículos y equipos en general, puedan circular y permanecer dentro de las áreas de rampa y plataformas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Los requisitos básicos a cumplir son los siguientes:

a) Permiso o Marchamo de Circulación otorgado por la Administración del AIJS.

b) Vehículo en excelentes condiciones mecánicas y operativas.

c) Aprobar la Revisión Técnica que le efectué la Administración.

d) Portar en un lugar visible el nombre y/o logotipo de la empresa a la cual pertenece el vehículo. Para tales efectos, la dimensión mínima del nombre y/o logotipo será de 30 cm2 de área.

e) Portar el número del vehículo, de conformidad con las dimensiones mínimas establecidas en el inciso anterior.

f) Portar una bandera reflectante a cuadros de 30 cm2 x 30 cm2 o más de área, no obstante, dependiendo del tipo o dimensiones del vehículo, se podrá exigir dimensiones mayores.

g) Portar un extintor ABC de incendios de no menos de 20 lbs.

h) Portar un faro de luz giratoria en la parte superior del mismo, de 360 grados de cobertura azimutal, en color amarillo para los vehículos de servicio y color azul para los de seguridad, con una frecuencia de destellos comprendida entre los 60 y 90 por minuto, con una intensidad efectiva no menor de 200 cd con luz de color amarillo y 40 cd con luz de color azul.

i) Cuando se encuentra en el AOA, debe tener una radio instalada o llevar un radio portátil para comunicarse con la autoridad responsable de supervisar la operación de rampa y/o la torre de control.

j) Cualquier otra prueba o requisito que se requiera, para comprobar el estado o funcionamiento del equipo.

k) Demostrar que el vehículo o equipo cuenta con la cobertura del Seguro.

CAPÍTULO X

Artículo 23.—Transitorio único:

I- Las empresas concesionarias, permisionarias o poseedoras de un certificado de explotación, otorgados de conformidad con la Ley General de Aviación Civil, las demás dependencias Públicas, así como todos los empleadores de personas que presten servicios permanentes dentro del Aeropuerto coordinarán con la Administración la asistencia al curso de capacitación para la utilización de los Gafetes de Identificación.

II- A partir del primero de junio del año 2001, únicamente se podrá ingresar y permanecer en las Áreas de Acceso Restringido y Áreas de Seguridad Crítica mediante la portación en lugar visible del respectivo Gafete de Identificación.

III- Todo documento emitido con anterioridad a la fecha de la orden de inicio del Contrato de Gestión Interesada que permita el acceso a las Áreas de Acceso Restringido y Áreas de Seguridad Crítica perderá su vigencia a partir del primero de junio del año en curso. Los portadores de estos documentos deberán devolverlos a la Administración antes de esa fecha.

Artículo 24.—Se deroga el "Reglamento para la Emisión de Gafetes de Identificación para el Ingreso a las Áreas Restringidas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría", publicado mediante Decreto Ejecutivo N° 20425-MOPT, publicado en La Gaceta N° 105 del 5 de junio de 1991.

Artículo 25.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de abril del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Obras Públicas y Transportes, Mario Fernández Ortiz y de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez.

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