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29422-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, así como el artículo 6 de la Ley 7447, Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, publicada en la Gaceta el trece de diciembre de 1994 y lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 7447 Decreto Nº 25584 MINAE-H-P publicado en La Gaceta del 8 de noviembre de 1997.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 7447 de Regulación del Uso Racional de Energía establece la obligación al MINAE de ejecutar en las empresas privadas con consumos anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad, 360.000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce terajulios, un programa de uso racional de la energía.

2º—Que para tal fin las empresas privadas de alto consumo han suministrado al MINAE, mediante declaración jurada, los datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad correspondientes al período fiscal 98-99.

3º—Que el MINAE ha clasificado a las empresas privadas que han presentado sus índices energéticos por actividad económica utilizando como referencia el Código Internacional Industrial Uniforme.

4º—Que el Reglamento de la Ley Nº 7447, Decreto Ejecutivo 25584 MINAE-H-MP en su artículo 8 obliga al MINAE a fijar índices energéticos por actividad económica cuatro meses después de vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas.

5º—Que se ha procedido a aplicar la metodología para la fijación de estos índices y se han realizado ingentes esfuerzos para obtener la información internacional necesaria.

6º—Que la fijación de índices energéticos regulatorios para una actividad económica obliga a las empresas privadas con índices energéticos superiores a los fijados, a realizar un programa de uso racional de energía.

DECRETAN:

Lo siguiente:

ÍNDICES ENERGÉTICOS REGULATORIOS POR ACTIVIDAD ECONÓMICA PARA EMPRESAS PRIVADAS DE ALTO CONSUMO DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 7447 DE REGULACIÓN DEL USO RACIONAL DE LA ENERGÍA SEGÚN DECLARACIÓN JURADA

DE CONSUMO DE ENERGÍA CORRESPONDIENTE

AL PERÍODO FISCAL 1998-1999

Artículo 1º—Definición de términos. Para efectos de este reglamento se aplicará los términos y abreviaturas definidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 7447 Decreto Ejecutivo 25584 MINAE-H-MP.

Artículo 2º—Índices energéticos regulatorios por actividad económica. Los índices energéticos regulatorios de las empresas privadas para las siguientes actividades económicas, definidas de acuerdo al Código Internacional Industrial Uniforme (CIIU) son:

Código Descripción de la Actividad Económica Índice energético

CIIU regulatorio

3112 Fabricación de productos lácteos 0.1627

3119 Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería 0.1139

3133 Bebidas malteadas y malta 0.1730

3134 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 0.1413

3140 Industria del Tabaco 0.0061

3211 Hilado, tejido y acabado de textiles 0.3119

3213 Fábricas de tejido de punto 0.6340

3231 Curtidurías y Talleres de acabado 0.2596

3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón 0.1295

3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón. 0.1784

3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, N.E.P. 0.0598

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas,

excepto abonos nitrogenados, etc. 0.5822

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas 0.1605

3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas 0.1186

3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 0.0904

3523 Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes,

cosméticos y otros y otros productos de tocador 0.2940

3551 Industrias de llantas y cámaras 0.1718

3610 Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana 0.1176

3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 0.2424

3692 Fabricación de cemento, cal y yeso 0.7573

3699 Fabricación de productos minerales no metálicos, N.E.P. 0.1849

3710 Industria básicas de hierro y acero 0.1416

3825 Construcción de maquinas de oficina, cálculo y contabilidad 0.1247

3832 Construcción de equipos y aparatos de radio, de televisión

y de comunicaciones 0.1232

3909 Industrias manufactureras, N.E.P. 0.1279

Artículo 3º—Aplicación de los Índices energéticos regulatorios por actividad económica. Estos índices energéticos regulatorios serán aplicados a todas las empresas privadas de acuerdo a la declaración jurada de consumo energético indicada en el artículo 7 del reglamento de la Ley, correspondiente al período fiscal 1998-1999, según lo establece el artículo 4 de este decreto.

Artículo 4º—Empresas privadas con índices energéticos mayores a los índices energéticos regulatorios fijados por el MINAE. Las empresas privadas, que según la declaración jurada de consumo energético definida en el artículo 6 de la Ley correspondiente al período fiscal 98-99 que presenten índices energéticos mayores a los índices energéticos regulatorios, fijados por el MINAE en el artículo 2 de este decreto, estarán sujetas a lo indicado en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Ley.

Cuando la empresa presenta un programa obligatorio de uso racional de energía deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 16 del reglamento de la Ley.

Artículo 5º—Notificación a empresas privadas que deban ejecutar programas obligatorios.

El MINAE procederá a notificar a las empresas privadas que deban presentar un programa obligatorio de uso racional de la energía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 7447 y en el inciso a) del artículo 15 del Reglamento de la Ley, siguientes y concordantes.

Artículo 6.—Reformas al Reglamento de la Ley Nº 7447.

a) Que se adicione al "Artículo 2 Definición de términos y abreviaturas" del Reglamento de la Ley Nº 7447 Decreto Ejecutivo 25584 MINAE-H-MP, las siguientes definiciones:

"Artículo 2º—Definición de términos y abreviaturas

Código CIIU: Código Internacional Industrial Uniforme.

Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley Nº 7447 de Regulación del Uso Racional de la Energía, Decreto Ejecutivo Nº 25584 publicado el 8 de noviembre de 1996.

Programa obligatorio de uso racional de energía: Conjunto de proyectos, medidas o acciones de bajo costo o inversión cuya implantación requiera desembolsos de hasta un 15% del monto de la factura energética que presentó la empresa para el último año fiscal.

Índices energéticos: Índices calculados como el consumo anual de energía en colones entre el valor agregado bruto anual también en colones.

Índices energéticos regulatorios: Son aquellos índices energéticos fijados por actividad económica, según este decreto, cuyos valores determinan que las empresas privadas reguladas que presenten índices energéticos mayores que ellos, según la declaración jurada correspondiente al período fiscal 1998-1999 indicada en el artículo 7 del reglamento de la Ley, deben ejecutar un programa obligatorio de uso racional de la energía."

b) Que se reforme el párrafo segundo del articulo 4 del Reglamento de la Ley Nº 7447 para que se lea así:

"Artículo 4º—Límite de consumo de electricidad, derivados de petróleo y del consumo total de energía

Para los efectos de este reglamento se entiende que las empresas privadas que sean grandes consumidores de energía según artículo 4 de la Ley, comprende tanto a personas físicas o personas jurídicas debidamente inscritas o no en el Registro Público Nacional, que se dediquen al comercio en los términos señalados por el Código de Comercio.

…"

c) Que se reforme el párrafo tercero del articulo 8 del Reglamento de la Ley para que se lea así:

"Luego de vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, el MINAE procesará la información y podrá fijar un índice energético general por actividad económica. Esta fijación deberá ser al menos cada dos años".

Artículo 7º—Derogatorias al Reglamento de la Ley Nº 7447

a) Que se derogue por completo el artículo 20 del Reglamento de la Ley Nº 7447 titulado:

"Artículo 20.—Procedimiento para el cobro y revisión de los programas voluntarios y trámites de incentivos del capítulo III de este reglamento".

b) Que se deroguen los párrafos 3 y 4 del Inciso a) Artículo 18 del reglamento de la Ley Nº 7447, que dicen lo siguiente:

"Considerando que el trámite, aprobación y control de los programas voluntarios y administración de los incentivos indicados en el capítulo III de este reglamento, demanda recursos extraordinarios para el MINAE, se establece un cobro previo a los regulados.

Por lo tanto para este inciso se establece que la empresa debe adjuntar el comprobante de pago previo por concepto de la revisión del programa según la tarifa indicada en el artículo 20 de este reglamento".

c) Que se derogue parcialmente el inciso d) del artículo 18 del reglamento de la Ley Nº 7447 para que se elimine donde dice:

"En caso de que la empresa realice los estudios técnicos requeridos, deberá entregar el comprobante de pago para la revisión de los mismos según lo indicado en el artículo 20 de este reglamento".

d) Que se derogue parcialmente el inciso f) del artículo 18 del reglamento de la Ley Nº 7447 para que se elimine donde dice:

"para lo cual la empresa deberá entregar el comprobante de pago para la realización del control, seguimiento indicado en el artículo 20 de este reglamento".

e) Derogar el inciso d) del artículo 31 del reglamento de la Ley Nº 7447 que dice lo siguiente:

"d) Entregar comprobante de pago para la revisión técnica de la solicitud según lo indicado en el artículo 20 de este reglamento".

f) Que se derogue parcialmente el inciso b) artículo 35 del reglamento de la Ley Nº 7447 que se elimine donde dice lo siguiente:

"y pago del costo de seguimiento y verificación a la institución otorgante, previo al desembolso de cualquier beneficio, según lo establecido en el artículo 20 de este reglamento".

Artículo 8º—Este decreto ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.

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