Segunda Vicepresidencia de la República
Proyecto de Reforma del Marco Legal de la Administración Pública

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29269-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Convención para el Establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, aprobada por Decreto Ley Nº 844 de la Junta Fundadora de la Segunda República del 7 de noviembre de 1949, la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7384 de 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura;

Considerando:

1º—Que en el seno de la Reunión 62 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), Costa Rica, obtuvo una cuota de seis mil toneladas métricas de exportación, la cual debe ser distribuida entre las plantas industrializadoras de atún instaladas en Costa Rica y las que instalen a futuro en nuestro país.

2º—Que el Gobierno de la República y las Instituciones Públicas del Sector Agropecuario, tienen como uno de sus objetivos fundamentales, incentivar la actividad pesquera en sus diferentes procesos y etapas, como una forma de generar divisas y mejorar los niveles socioeconómicos de la población.

3º—Que la cuota de capacidad de acarreo otorgada a Costa Rica, es por un período inicial de un año y está sujeta a revisión para el segundo año, con la posibilidad de que la cuota llegue hasta el nivel máximo de la captura histórica del país en su zona económica exclusiva, como país ribereño.

4º—Que por las razones anteriores y dada la existencia de la cuota, es necesario definir y establecer ciertos parámetros y condiciones bajo los cuales se distribuirá esa cuota de capacidad de acarreo de atún entre las plantas industrializadoras establecidas y que se establezcan en el futuro en Costa Rica. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para la asignación de la cuota de acarreo

de atún establecida para Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical

Artículo 1º—La asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica por la Comisión Interamericana del Atún Tropical se hará una vez al año y cubrirá la totalidad de la cuota disponible.

La asignación de la cuota la hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base al estudio técnico que elaborará en cada caso el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

Artículo 2º—La cuota se asignará a las empresas industrializadoras de acuerdo con su capacidad de procesamiento, procurando que se de un trato proporcional y equitativo.

Artículo 3º—Entre las empresas industrializadoras de atún ya establecidas y en operación a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se asignará el ochenta y uno por ciento (81%) de la cuota total, porcentaje que se distribuirá con base en los volúmenes de atún procesados por cada empresa durante los últimos doce meses.

El diecinueve por ciento (19%) de la cuota total durante el primer año, se reservará para ser asignado entre empresas procesadoras de atún nuevas. En este caso, el porcentaje se distribuirá con base en el volumen anual proyectado de su producción procesable.

La asignación de la cuota posterior al primer año se hará con base en revisiones anuales, tomando como base el volumen procesado por cada empresa industrializadora durante el año inmediato anterior y la capacidad de procesamiento de cada empresa, ambos aspectos determinados con base en estudios técnicos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

Artículo 4º—Una vez asignada la cuota, las empresas industrializadoras de atún deberán suscribir contratos con barcos que cumplan con los siguientes principios básicos:

a) El Barco pescará atún en el Océano Pacífico Oriental.

b) El principal método de pesca del barco será sobre delfines y por lo tanto el Barco se compromete a pescar sobre delfines a partir del 1º de enero de cada año y seguirá con ese tipo de pesca, salvo en aquellos períodos en que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura imponga una veda.

c) El Barco se compromete a mantener siempre vigente una licencia de pesca costarricense durante la duración del respectivo contrato.

d) El Barco deberá ofrecer la totalidad de la captura de la Empresa procesadora contratante. Si ésta no estuviera en capacidad de recibir parte o la totalidad de la captura, deberá ofrecerla a otras empresas procesadoras establecidas en el país. El barco podrá vender el excedente de la captura no recibida en el país a compradores de otros países previa notificación al INCOPESCA que contará con un plazo de 5 días hábiles para emitir la recomendación cuando sea procedente. Además de lo anterior, la empresa contratante previa recomendación del INCOPESCA podrá vender a otros países hasta un 20% del atún comprado al barco, cuando determine por razones técnicas o de mercado, no le es conveniente procesar ese atún.

e) El precio para cada carga de atún será fijado libremente entre las partes tornando como base precios internacionales de los países ribereños del OPO y miembros de la CIAT.

f) El acceso del Barco a la cuota de acarreo correspondiente estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y del contrato respectivo.

g) La vigencia de cada contrato será de un año y será prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra su deseo de terminar el contrato con al menos un mes de anticipación.

h) Los contratos estarán sujetos a los cambios que pueda acordar el Poder Ejecutivo en relación con el procedimiento y los criterios de asignación de la respectiva cuota, mediante modificaciones a este Decreto. Cualquier cambio en este sentido deberá ser notificado a las empresas procesadoras, con al menos tres meses de anticipación a su fecha de entrada en vigencia.

Artículo 5º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería remitirá copia de la resolución administrativa de asignación de la cuota a las empresas industrializadoras que hayan participado en la adjudicación, así como al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, para los efectos pertinentes.

Artículo 6º—Las empresas procesadoras elegibles para la asignación de la cuota de acarreo del atún, deberán cumplir con lo siguiente:

- Procesar en Costa Rica el atún por lo menos hasta lomos o comercializarlo como atún fresco, cuando sea capturado por embarcaciones de cerco de hasta 350 toneladas de acarreo, y que sea congelado de manera instantánea a bordo de dichas embarcaciones, lo cual por este tipo de procesamiento le da un valor agregado al producto, en beneficio de la industria pesquera nacional y del país en general.

- Los barcos atuneros únicamente podrán vender su captura directamente a compradores en otros países cuando las Empresas establecidas en el país, no puedan adquirir parte o la totalidad de la captura aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 7º—Para la evaluación de las solicitudes, a los efectos de definir la asignación de las respectivas cuotas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería se basará en el estudio técnico del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el INCOPESCA podrán requerir a las empresas participantes toda la información que razonablemente sea necesaria para evaluar las solicitudes.

Artículo 8º—La cuota que se asigne a las empresas industrializadoras de atún no constituirá derecho adquirido alguno y estará sujeta a revisión anual por parte del Poder Ejecutivo, en atención a la cuota global a que tenga derecho el país y al número de empresas industrializadoras que puedan tener derecho a participar en la cuota.

Artículo 9º—En ausencia de disposición expresa en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones y principios de los acuerdos comerciales aplicables, así como la Ley General de la Administración Pública y demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería a. i., Constantino González Maroto.

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