Segunda Vicepresidencia de la República
Proyecto de Reforma del Marco Legal de la Administración Pública
29265-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, 2b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la ley Nº 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, la Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, la Ley Nº 6946 de 13 de enero de 1984, la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas y la ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
1º—Que la tributación de vehículos usados es uno de los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las exportaciones de vehículos de diferentes mercados hacia Costa Rica, que se ha venido dando en los últimos años, ha generado diversidad de prácticas comerciales, por lo que se requiere implementar lineamientos para el control del valor tributario de ese grupo de mercancías, que conlleven a una mayor transparencia en las importaciones de vehículos usados.
2º—Que es necesario establecer un nuevo procedimiento para determinar el valor de los vehículos usados importados. Por tal razón, se elaboró un estudio fundamentado técnica y legalmente, que faculta la aplicabilidad de un procedimiento destinado a las importaciones de vehículos usados.
3º—Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 508-I-95, de 10 de octubre de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo y Ventas, y Ley Nº 6946, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.
4º—Que para efectos de determinar el valor tributario de los vehículos usados, estos han sido fijados en los últimos años, en un porcentaje significativo por el Black Book Used Car Market Guide Monthly, publicación reconocida internacionalmente. De esa guía se ha tomado el precio de mercado para aplicar los impuestos internos. Por lo anterior, conviene mantener como fuente de referencia el uso del "Black Book" para garantizar equidad, igualdad y seguridad a los importadores, respetando claro está el nivel comercial correspondiente.
5º—Que en un gran porcentaje los vehículos usados han provenido del mercado norteamericano, el cual es sumamente competitivo y no presenta distorsiones, por consiguiente, al haberse estado utilizando "Black Book", tradicionalmente, para determinar el valor tributario, los precios corrientes de los vehículos usados en el mercado costarricense, se rigen por los precios determinados en la citada revista especializada.
6º—Que el impuesto general sobre las ventas afecta el valor agregado en la ventas de mercancías y la prestación de los servicios que expresamente indica la ley. Asimismo el impuesto selectivo de consumo grava el valor de transferencia de la mercancía comprendidas en una lista taxativa. Además, ambos son tributos internos que afectan tanto la producción nacional como la extranjera.
7º—Que estudios realizados por el Ministerio de Hacienda sobre una muestra de vehículos nuevos y usados, determinan que el importador de estos vehículos opera con un margen promedio de valor agregado del 25% entre el valor aduanero y el valor de mercado interno del vehículo según valores de la Dirección de Tributación.
8º—Que existe una lista oficial de valores promedios de vehículos del mercado interno de conocimiento público, que actualiza periódicamente la Dirección General de Tributación y que es utilizada para efectos de determinar el monto a pagar por concepto del Impuesto a la Propiedad de Vehículos y el Impuesto de Transferencia de Vehículos Usados.
9º—Que es factible establecer, legal y técnicamente, una metodología para obtener el valor en aduanas de los vehículos usados importados, deduciendo a los valores consignados en la lista oficial de la Dirección General de Tributación, los impuestos y el valor agregado.
10.—Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece lo siguiente:
"...Se faculta a la Administración tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo..."
11.—Que el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer el cobro del impuesto general sobre las ventas en el caso de la comercialización de vehículos nuevos y usados, para garantizar su mejor fiscalización y recaudación, razón por la cual con fundamento en las disposiciones citadas, así como en los artículos 17 y 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas en lo conducente, y para tal efecto, dispone determinar la base imponible y ordenar la recaudación en el nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final. Por tanto,
Decretan:
CAPÍTULO I
Del procedimiento de valoración para la importación
de vehículos en condición de usados
Artículo 1º—Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:
Vehículo nuevo: Aquel que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del siguiente, o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.
Vehículo usado: Que haya sido registrado o matriculado en el país de origen o de exportación.
Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual, se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley Nº 6946, para los casos de importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.
Artículo 3º—Sólo se admitirá el valor promedio de compra al por mayor (average wholesale price), para los efectos de los cálculos indicados en los artículos anteriores, si el importador mayorista cumple con los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el registro de importadores establecido en el artículo 246 de la Ley General de Aduanas, el cual será llevado por la División de Estadística, Registro y Divulgación de la Dirección General de Aduanas, comunicándole a la Dirección General de Tributación la información pertinente.
b) Poseer o arrendar un local comercial destinado principalmente para la venta de vehículos, abierto al público; contar y mantener al día las patentes del caso y, llevar los libros legales debidamente registrados en la Dirección General de Tributación.
c) Estar inscrito en los registros de contribuyentes respectivos que al efecto lleve la Dirección General de Tributación y cumplir con las disposiciones de carácter tributario y aduaneras vigentes.
Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) deberán hacerse constar en la Dirección General de Aduanas.
Anualmente deberán renovar ante la Dirección General de Aduanas su condición de mayorista, aportando los requisitos antes mencionados. Mientras no actualice su condición de mayorista, el valor de la revista indicada que se utilizará para determinar el parámetro de control, será el valor promedio de venta al detalle (average retail price).
Artículo 4º—La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir las directrices para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará de la interpretación, manejo y actualización cada cuatro meses de la base de datos, utilizada para el cobro de los Impuestos de Traspaso y Propiedad del vehículo.
Artículo 5º—Con el objeto de mantener debidamente actualizada la base de datos de la Dirección General de Tributación, constitúyase una Comisión integrada por un representante de los importadores de vehículos nuevos y otro de los importadores de vehículos usados. Para esos efectos, cada sector importador de vehículos escogerá su representante de una lista de candidatos nominados por la respectiva junta directiva de cada cámara o asociación y los comunicará al Ministerio de Hacienda. Dicha Comisión además estará integrada por un representante de las Direcciones Generales de Tributación, Aduanas y Hacienda. Deberá nombrarse un suplente para que reemplace a los titulares en su ausencia.
Dicha Comisión será presidida por el representante de la Dirección General de Tributación. Se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cada vez que se requiera.
CAPÍTULO II
De las modificaciones en el cobro del impuesto general sobre las ventas para la importación y comercialización de vehículos
Artículo 6º—Se fija la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas en el nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final, para los vehículos nuevos y usados importados.
Artículo 7º—El precio de venta estimado al consumidor final para los vehículos nuevos y usados se establecerá adicionando al precio de venta del importador, un margen de valor agregado del veinticinco por ciento (25%), estimado para la etapa entre éste y el consumidor final.
Artículo 8º—A partir de la vigencia del presente decreto, las personas físicas y jurídicas que comercialicen vehículos nuevos y usados importados no deben cobrar el impuesto de ventas en las diferentes etapas de comercialización y deberán proceder a su desinscripción como declarante del impuesto de ventas, siempre y cuando los vehículos constituyan el único bien que esté afecto al citado impuesto. Sin embargo, deberán posponer su desinscripción quienes a la entrada en vigencia del presente decreto mantengan en inventario vehículos nuevos y usados importados, pendientes de comercialización, y cobrarán el impuesto de ventas por el sistema general, es decir aplicando la tarifa del impuesto sobre el precio neto de venta, acreditándose: el impuesto pagado en el nivel de aduanas por los vehículos que se mantengan en inventario, siempre que el crédito no se haya aplicado en declaraciones de meses anteriores y, cualquier saldo a favor que se arrastre de declaraciones anteriores.
Artículo 9º—Se deja sin efecto la resolución Nº 9-99 de las ocho horas de 23 de marzo de 1999, de la Dirección General de Tributación, publicada en La Gaceta Nº 54 de 18 de marzo de 1999.
Artículo 10º—La Dirección General de Tributación realizará un primer estudio dentro de los siguientes noventa días a la publicación del presente decreto para actualizar el margen de valor agregado señalado en el artículo 7º y mediante resolución razonada modificará el citado margen, de ser procedente. Posteriormente, esos estudios serán semestrales.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 11.—Los importadores de vehículos deben cumplir con las reglas comerciales y financieras aplicables a las importaciones y las ventas a plazo, en su caso. Además deben otorgar por escrito, las garantías y hacer las advertencias que, conforme a ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva de los Consumidores Ley Nº 7472, todo vendedor de mercancía debe hacer y dar a sus clientes.
Artículo 12.—Los importadores mayoristas de automóviles, nuevos o usados, deben realizar sus transferencias financieras necesariamente a través del sistema bancario y financiero sometido a regulación por las correspondientes autoridades, nacionales y/o extranjeras y, en caso de operaciones en efectivo, cumplir con lo que la ley indica.
Artículo 13º—El agente de aduanas responsable del desalmacenaje de vehículos, debe consignar en la declaración aduanera una descripción detallada de las características de éstos, en los términos que disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de Aduanas







Artículo 14º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes enero del 2001.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.
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