Segunda Vicepresidencia de la República
Proyecto de Reforma del Marco Legal de la Administración Pública
29252-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la Ley Nº 7060 de 31 de marzo de 1987, Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal (PROGASA) y la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Considerando:
1º—Que la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, fue creada por Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978.
2º—Que dicha ley declara de interés público y de aplicación obligatoria, las medidas sanitarias y aquellas que promueven el mejoramiento de la producción animal.
3º—Que por Ley Nº 7060 de 31 de marzo de 1987, ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal (PROGASA), la Dirección de Salud Animal pasó a denominarse Dirección de Salud y Producción Pecuaria.
4º—Que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 51, inciso d), incorporada en la Ley Nº 7064, la organización funcional y administrativa de aquellas estructuras institucionales creadas por leyes especiales se dictará por el Ministerio a través del mecanismo correspondiente, a efecto de dar respuesta a las necesidades que demandan los productores agropecuarios de nuestro país.
5º—Que resulta necesario a efecto de ajustar la estructura de la Dirección de Salud y Producción Pecuaria a su marco legal y funcional, reformar en lo pertinente, el Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG del 2 de octubre de 1997, publicado en La Gaceta Nº 213 del 5 de noviembre de 1997 "Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería". Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se deroga el inciso 9, del artículo 12, los incisos 7, 14, y 17, del artículo 16 y el inciso 17 del artículo 22, del Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG.
Artículo 2º—Se corrige la nomenclatura consignada a la Dirección de Salud Animal, en el Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG, para que se lea correctamente: "De la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria".
Artículo 3º—Modificar el inciso 22, del artículo 12 y los artículos 13, 16, 22 y 23 del Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG, en la forma que se dirá para que se lean correctamente de la siguiente manera:
"Artículo 12.—...
.
.
.
22. Integrar las acciones que desarrollan los Departamentos Agrícolas, de Suelos e Investigación Pecuaria."
"Artículo 13.—La Dirección de Investigaciones Agropecuarias estará conformada por:
- Departamento Agrícola
- Departamento de Investigación Pecuaria.
- Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras"
"Artículo 16.—El Departamento de Investigación Pecuaria tendrá las siguientes funciones: ...".
"Artículo 22.—La Dirección de Salud y Producción Pecuaria tendrá las siguientes funciones: ...
.
.
.
17. Mantener colecciones de germoplasma animal tendientes a la producción de genotipos de importancia para la producción pecuaria.
18. Cualquier otra función que las autoridades superiores, leyes, reglamentos o disposiciones normativas le asignen."
"Artículo 23.—La Dirección de Salud y Producción Pecuaria para el cumplimiento de sus funciones contará con un(a) Director(a), un(a) Subdirector(a), y los Departamentos de: Servicios Zoosanitarios Internacionales, Servicios Zoosanitarios Nacionales, Control de Insumos Pecuarios, Diagnóstico Veterinario, y Producción Pecuaria y Mejoramiento Genético."
Artículo 4º—Se incorpora un artículo 27 Bis, al Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG, a los efectos de establecer la creación del Departamento de Producción Pecuaria y Mejoramiento Genético de la Dirección de Salud y Producción Pecuaria y sus respectivas funciones, el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 27 Bis.—El Departamento de Producción Pecuaria y Mejoramiento Genético tendrá las siguientes funciones:
1º Realizar las investigaciones sobre razas y cruzamientos animales que conduzcan a un genotipo acorde a las condiciones agroclimáticas y socioeconómicas de nuestro país.
2º Promover el mejoramiento genético y la nutrición y alimentación del hato ganadero nacional, mediante procesos de inseminación artificial, la selección de animales y el mejoramiento de los pastos y forrajes y las prácticas de alimentación para animales, con énfasis en bovinos.
3º Brindar servicios de inseminación artificial y análisis laboratorial en los campos específicos de su competencia, a los productores nacionales, individuales u organizados, así como a Instituciones Públicas o Privadas que así lo requieran. Los servicios serán brindados con el costo que establezca el Decreto de Cobro de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
4º Coordinar a través del Director de Salud Animal y Producción Pecuaria, los convenios, acuerdos, contratos, cartas de entendimiento y similares con personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales en las materias de su competencia.
5º Cualquier otra función que las autoridades superiores, leyes, reglamentos o disposiciones normativas le asignen.
Artículo 5º—A partir de la publicación del presente Decreto, el Director de Investigaciones Agropecuarias y las autoridades administrativas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizarán y dispondrán las acciones y el traslado pertinente y que fuere requerido de los bienes, activos y recursos del Centro de Inseminación Artificial y del Laboratorio de Piensos y Forrajes, que funcionan actualmente, a los efectos de su integración a la Dirección de Salud y Producción Pecuaria.
Artículo 6º—Los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias que con motivo de las modificaciones aquí contempladas deban pasar a prestar sus servicios para la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, conservarán todos sus derechos y obligaciones laborales, debiendo el Departamento de Recursos Humanos realizar las acciones y gestiones administrativas necesarias para implementar su traspaso de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias a la Dirección de Salud y Producción Pecuaria.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de enero del año dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.