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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29149-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3), y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que es deber del estado velar por la protección de los recursos naturales y establecer las medidas preventivas que correspondan para evitar el deterioro de los mismos.
2º—Que los incendios forestales provocan al país cuantiosas pérdidas e irreparables daños en sus recursos forestales, agrícolas, suelo, aire, agua, belleza escénica y en la calidad de vida de sus habitantes.
3º—Que el artículo 35 de la Ley Forestal Nº 7575, señala que le corresponde a la Administración Forestal del Estado, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ordenar y encauzar las acciones tendientes a prevenir y extinguir los incendios forestales.
4º—Que el citado artículo de la Ley Forestal declara de interés público todas las acciones que se emprendan, siendo éstas medidas vinculantes para todas las autoridades del país.
5º—Que estas acciones requieren de una estrecha coordinación y apoyo conjunto entre diferentes instituciones, organizaciones públicas y privadas, así como de la sociedad civil; mediante una instancia operativa encargada de definir y orientar los lineamientos nacionales en materia de Manejo del Fuego.
6º—Que el país desde 1997 cuenta con una Estrategia Nacional de Manejo del Fuego, actualizada en el año 2000, y en la cual se definen los lineamientos generales para establecer un Plan Nacional de Manejo del Fuego para el quinquenio 2000-2005, que permita enfrentar de manera permanente la problemática de los incendios forestales y agrícolas. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Declárese la Estrategia Nacional Manejo del Fuego en Costa Rica 2000-2005, como el instrumento oficial de planificación, control y seguimiento en esta materia, y en la que se establecen las directrices y lineamientos a desarrollar en el país.
Artículo 2º—Créase la Comisión Nacional sobre Incendios Forestales (CONIFOR), como una instancia adscrita al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a la cual le corresponde la formulación, gestión, apoyo y seguimiento de las acciones interinstitucionales definidas en la Estrategia Nacional y el Plan Nacional de Manejo del Fuego.
Artículo 3º—La Comisión Nacional sobre Incendios Forestales estará integrada por los siguientes miembros:
a. Un representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, siendo éste el coordinador de dicha Comisión y al cual se le reconocerá como Coordinador Nacional de Manejo del Fuego.
b. Un representante del Instituto Nacional de Seguros, quien desempeñará la secretaría ejecutiva.
c. Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d. Un representante del Ministerio de Educación Pública.
e. Un representante de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
f. Un representante del Ministerio de Seguridad Pública.
g. Un representante del Instituto de Desarrollo Agrario.
h. Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad.
i. Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
j. Un representante del Instituto Meteorológico Nacional.
k. Un representante de la Asociación de Voluntarios para el Servicio en las Áreas Protegidas.
Artículo 4º—Las funciones de la CONIFOR serán las siguientes:
a. Fomentar el desarrollo de programas institucionales sobre manejo del fuego.
b. Definir el rol y responsabilidades de cada una de las instituciones y organizaciones que integran la comisión.
c. Establecer mecanismos de coordinación para aunar esfuerzos en la consecución de recursos para el desarrollo de acciones sobre prevención y control de incendios forestales y agrícolas.
d. Fortalecer acciones que permitan la incorporación y participación de la sociedad civil.
e. Brindar apoyo y seguimiento, en materia de prevención y atención de emergencias, a las acciones que realicen las comisiones regionales o locales existentes, o a las que para tales efectos establezcan el Ministerio del Ambiente y Energía, debiendo incorporar a los gobiernos locales en estas comisiones.
f. Aprobar anualmente el Plan Nacional de Manejo del Fuego.
g. Establecer un reglamento interno de funcionamiento.
Para efectos de cumplir con sus funciones, la CONIFOR se reunirá al menos una vez al mes y podrá ser convocada por el Coordinador Nacional o por la Secretaría de dicha Comisión.
Artículo 5º—Para los fines técnicos y administrativos que corresponda, serán funciones del Coordinador Nacional de Manejo del Fuego las siguientes:
a. Coordinar la Comisión Nacional y el Comité Técnico Nacional sobre Incendios Forestales.
b. Gestionar la ejecución y seguimiento de la Estrategia Nacional Manejo del Fuego en Costa Rica.
c. Establecer lineamientos metodológicos para la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Trabajo, en cumplimiento al Plan Nacional de Manejo del Fuego.
d. Apoyar, fortalecer y asesorar la gestión técnica y toma de decisiones de la Comisión Nacional sobre Incendios Forestales, de la Dirección General del SINAC y de las autoridades superiores.
e. Brindar apoyo, seguimiento y supervisión a las acciones que realicen las comisiones regionales y locales, así como las Áreas de Conservación, sobre la ejecución y cumplimiento de los planes anuales y del Plan Nacional.
f. Apoyar, supervisar, relevar y transferir la toma de decisiones en la atención de incendios forestales, según los niveles respectivos y a los funcionarios que corresponda.
g. Fomentar el desarrollo de programas instituciones sobre manejo del fuego.
h. Coordinar la gestión de recursos naciones e internaciones.
i. Definir y apoyar las acciones que permitan la incorporación y participación de la sociedad civil.
j. Evaluar y proponer lineamiento para la creación y organización de las brigadas contra incendios.
k. Coordinar el desarrollo de un sistema nacional de información sobre incendios.
l. Promover campañas interinstitucionales sobre manejo del fuego.
m. Representar al país en las comisiones o comités, nacionales e internacionales sobre incendios forestales.
Artículo 6º—Para el cumplimiento de las funciones, el SINAC y la CONIFOR tendrán como políticas principales las siguientes:
a. Las acciones que se establezcan para atender la problemática de los incendios forestales y agrícolas, se desarrollarán en el contexto de manejo del fuego, al amparo de la estructura nacional y dentro del marco del desarrollo sostenible.
b. Busca y promueve la participación y el compromiso de las instituciones y organizaciones, nacionales e internaciones, además se reconoce el espacio para la integración de la sociedad civil por medio del Bombero Forestal.
c. La toma de decisiones en materia de manejo del fuego se fundamentará en la coordinación interinstitucional, mediante el conocimiento y la experiencia acumulada con relación a investigación, capacitación, educación y comunicación.
Artículo 7º—La Comisión Nacional sobre Incendios Forestales estará bajo la dirección y coordinación de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Ministerio del Ambiente y Energía; quien aprobará, apoyará y supervisará las acciones que en materia de manejo del fuego sea necesario ejecutar.
Artículo 8º—Las instituciones públicas, miembros de la Comisión Nacional sobre Incendios Forestales, deberán establecer anualmente, en concordancia con la Estrategia Nacional de Manejo del Fuego, programas conjuntos orientados a contribuir con la prevención y el control de los incendios forestales y agrícolas, minimizar el uso del fuego en los terrenos agrícolas, dándole seguimiento a las políticas definidas en el artículo 5 de este decreto.
Artículo 9º—Los Ministerios, entidades del Estado, Municipalidades y Organismos Privados Nacionales o Internacionales, podrán proporcionar a la Comisión Nacional sobre Incendios Forestales, en la medida de sus posibilidades, el apoyo que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.—Con el propósito de atender la problemática de los incendios en forma conjunta, se faculta a las instituciones que conforman la Comisión Nacional sobre Incendios Forestales, para que en la medida de sus posibilidades y sus leyes les autoricen, designen los recursos económicos, técnicos y materiales necesarios, para coordinar, apoyar y ejecutar en conjunto con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los programas preventivos y operativos tendientes a minimizar las causas y los efectos de los incendios forestales.
Artículo 11.—Los requerimientos que dicha Comisión Nacional haga a los funcionarios públicos, en cuanto a prevención y control de los incendios forestales, serán de acatamiento obligatorio.
Artículo 12.—Para efectos operativos de manejo del fuego, se reconoce y establece la figura del Bombero Forestal, como aquella persona que participa en la prevención, mitigación, control y liquidación de fuego, capacitada y entrenada para trabajar en forma segura y eficiente.
Artículo 13.—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 26399-MINAE, La Gaceta No. 206 de fecha 27 de octubre de 1997.
Artículo 14.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 36184).—C-26620.—(83620).
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