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29133-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, proteger las plantas de valor económico, sus productos y subproductos, contra los perjuicios producidos por las plagas.

2º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado para establecer las medidas técnicas y legales necesarias, para evitar el ingreso a nuestro país, de las plagas que causen daños a las plantaciones de los cultivos en general.

3º—Que se ha detectado la presencia en plantaciones de cítricos, de la enfermedad de naturaleza viral conocida como "Leprosis de los cítricos", y que es transmitida por ácaros de género Brevipalpus, en la provincia de Chiriquí, República de Panamá, Zona Fronteriza con nuestro país.

4º—Que la citricultura nacional está siendo amenazada, ante un potencial ingreso de dicha enfermedad, pudiendo afectar seriamente la economía nacional, por constituir el cultivo de cítricos, una fuente importante de ingreso de divisas y de generación de empleo. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se declara de interés y necesidad pública nacional, la prevención de la enfermedad conocida como "Leprosis de los Cítricos".

Artículo 2º—Es de acatamiento obligatorio para todos los agricultores del país, implementar los sistemas y procedimientos técnicos que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de prevenir el ingreso de dicha plaga al Territorio Nacional. El incumplimiento de los lineamientos técnicos por parte de los productores o citricultores, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto. En el caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ejecute directamente la aplicación de las medidas necesarias, los gastos que tal acción demande correrán por cuenta de los productores, quienes quedarán obligados a su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección Fitosanitaria.

Artículo 3º—Todos los productores de cítricos del país están obligados a reportar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, cualquier cambio, situación o anormalidad que noten en sus cultivos y que pudiera ser sospechosa de la presencia de la enfermedad conocida como "Leprosis de los Cítricos".

Artículo 4º—En el caso de que se presentara esta plaga en el país, el Poder Ejecutivo mediante Decreto podrá declarar zonas en periodos de cuarentena, interna o externa, totales o parciales, con el fin de evitar su diseminación, de conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria.

Artículo 5º—Toda persona física o jurídica, propietaria u ocupante, a cualquier título, de plantaciones de cítricos, o dedicada a la producción de cítricos, está en la obligación de asistir sus plantaciones, de tal manera que con ello se evite que en las mismas se desarrollen plagas perjudiciales para sus cultivos.

Artículo 6º—Las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, serán obligados colaboradores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la prevención, combate y erradicación de la enfermedad conocida como "Leprosis de los Cítricos".

Artículo 7º—Se prohíbe el ingreso a Territorio Nacional, de plantas de cítricos o partes de ellas, provenientes de países en donde se encuentra presente la enfermedad conocida como "Leprosis de los Cítricos".

Artículo 8º—El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII "De las Disposiciones Penales" de la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997 y demás legislación conexa.

Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de noviembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 873).—C-12940.—(83195).

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