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29131-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,

Y DE SEGURIDAD PÚBLICA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, artículo 7º, inciso a) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, artículos 28, inciso 2.b) y 112, inciso 1), ambos de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que con el fin de garantizar una mayor eficiencia en el servicio que presta el Ministerio de Seguridad Pública, es necesario procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales con que cuenta este Ministerio.

2º—Que sin bien los servidores del Ministerio deben procurar que prevalezca el fin público sobre cualquier otro, este hecho no les sustrae su condición de trabajadores, y como tales tienen una serie de derechos irrenunciables que les han sido conferidos por el ordenamiento y los cuales deben ser reconocidos en su relación de servicio.

3º—Que, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil aprobó mediante Oficio AJ-175-2000, la reforma al Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modificar el artículo 11.- Derechos del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública (D-24896-SP), agregando un inciso q), el cual dirá: "A medio día libre con goce de salario en la fecha de su cumpleaños".

Artículo 2º—Modificar el texto del primer párrafo del artículo 19 de las omisiones de marca, el cual se leerá así: "La omisión de marca de entrada o de salida a las jornadas de trabajo, hará presumir la inasistencia del servidor a la jornada correspondiente, lo cual acarreará la reducción salarial en todos los casos y, además, se sancionará del modo siguiente:

Por dos, amonestación escrita

Por tres, suspensión por un día

Por cuatro, suspensión por dos días

Por cinco, suspensión por cuatro días

Por seis, suspensión por ocho días

Por siete, suspensión por diez días

Por ocho, suspensión por quince días

Por más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 3º—Modificar el texto del artículo 26, en su segundo párrafo para que se lea: "Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días dentro de un mismo mes calendario, el servidor podrá justificar dichas ausencias por dictamen de médico particular, y en todo caso se aplicará el respectivo rebajo salarial excepto si el trabajador convalida dicho dictamen ante la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del lapso de 48 horas. (Ver numeral 35 del Estatuto de Servicio Civil. Reformado por Decreto Ejecutivo Nº 27096-MP del 15/5/98, La Gaceta 116 del 17 de junio de 1998).

Artículo 4º—Modificar el inciso a) del artículo 41, para que en el futuro se lea así:

"a) Las licencias indicadas en el artículo 40, inciso a), así como las que no exceden de dos días, podrán ser otorgadas por los jefes respectivos".
Agregar un párrafo final con el siguiente texto:
"Las licencias a las que se refieren los incisos b), c) y d) deberán solicitarse con diez días de anticipación."

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 34831).—C-10470.—(83193).

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