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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29128-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, la Ley General de Aduanas Nº 7557 y su Reglamento promulgado mediante Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 29034-H, publicado en el Alcance N° 75 a La Gaceta N° 210 del 2 de noviembre del 2000, se suspendió el Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000 que reforma el Reglamento a la Ley General de Aduanas, en razón de que Radiográfica Costarricense, S. A. sufrió una demora en la instalación del servicio de comunicaciones "Sin Distancia" (VPN), sin el cual no podían implementarse los nuevos procedimientos con los que se aplicaría lo dispuesto en el citado Decreto Ejecutivo N° 28976-H.
2º—Que tal demora ha sido solventada, siendo entonces posible poner en vigencia el Decreto Ejecutivo N° 28976-H para que su aplicación a través de los nuevos procedimientos de "Ingreso de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte al Territorio Nacional", "Tránsito Aduanero" e "Importación Definitiva", se haga en forma escalonada según un programa de implementación en cada aduana del país, a fin de evitar contratiempos innecesarios.
3º—Que durante el lapso que estuvo suspendido el Decreto Ejecutivo N° 28976-H, se recibieron y analizaron más observaciones de los distintos sectores involucrados en el quehacer aduanero, resultando justificado reformar algunos artículos del mismo. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 29034-H, publicado en el Alcance N° 75 a La Gaceta N° 210 del 2 de noviembre del 2000 y, en consecuencia, se levanta la suspensión del Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000, a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 2º—Reformar los artículos 2º, 6º, 10, 11 y 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000, de la siguiente forma:
"Artículo 2º—Modifíquese el artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:
a. Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.
b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.
c. Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.
d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.
Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición."
"Artículo 6º—Modifíquese el artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo 234.—Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.
El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.
El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.
En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio."
"Artículo 10.—Modifíquese el artículo 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
Artículo 252.—Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo, adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación y participar en su realización. Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el depositario aduanero."
"Artículo 11.—Modifíquese el artículo 265 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:
a. Identificación del declarante y del transportista.
b. Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.
c. Identificación de la unidad de transporte.
d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.
e. Identificación de los marchamos o precintos.
f. Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.
g. Indicación del lugar de destino y aduana de control.
h. Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.
i. Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.
j. Fecha y firma del declarante.
k. Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.
l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).
m. Valor de las mercancías según facturas.
n. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.
Con la declaración aduanera de tránsito se adjuntará copia fiel del conocimiento de embarque.
Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a la declaración aduanera de tránsito original y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.
El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana."
"Artículo 28.—Adiciónese al Reglamento de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Título IX, denominado: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Consecuentemente se corre la numeración. El texto dirá:
(…)
Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.
La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.
(…)."
Artículo 3º—Se deroga el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000.
Artículo 4º—Se faculta a la Dirección General de Aduanas para que mediante resolución razonada haga modificaciones al formulario de la Declaración del Valor en Aduana y su correspondiente Instructivo de Llenado, anexados al Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000, cuando se requiera hacer ajustes por los requerimientos del comercio internacional.
Artículo 5º—Se autoriza a la Dirección General de Aduanas para que en forma escalonada implemente los nuevos procedimientos de "Ingreso de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte al Territorio Nacional", "Tránsito Aduanero" e "Importación Definitiva", a través de los que se aplicará las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000 y su reforma contenida en el presente decreto; así como los cambios en el Sistema de Información Aduanera (SIA) de cada aduana, según el siguiente calendario de implementación:
ADUANA A PARTIR DEL:
Caldera 11 de diciembre del 2000
Central y Paso Canoas 08 de enero de 2001
Peñas Blancas 15 de enero de 2001
Limón 22 de enero de 2001
Santamaría 29 de enero de 2001
Artículo 6º—Rige a partir del 11 de diciembre del 2000.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 29066).—C-33270.—(82590).
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