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Normativa de la Administración Pública

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29115-MAG

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con la ley Nº 8047, del 24 de noviembre del 2000.

Considerando:

I.—Que a raíz de una serie de fenómenos naturales de acaecimiento imprevisible, un grupo de pequeños productores agropecuarios sufrió pérdidas sustanciales en sus cosechas, insumos e infraestructura, imposibilitándolos para atender puntualmente sus obligaciones financieras, al punto de que muchos de ellos se encuentran al borde de perder sus bienes.

II.—Que oportunamente el Gobierno de la República emitió los decretos ejecutivos Nos. 27402-MP-MOPT, 28009-P-MOPT, 28178, 28197-MP, 28399-MP y 28524-MP, por medio de los cuales se atendieron las situaciones de emergencia producidas por fenómenos climatológicos.

III.—Que el Estado costarricense tiene como principios rectores de su accionar los postulados de la solidaridad y la justicia social, todo en el marco de un Estado Social de Derecho. De esta forma, es deber de este, procurar el mayor bienestar de los habitantes del país, por lo que debe atender situaciones excepcionales que pongan en riesgo su nivel de vida y su tranquilidad.

IV.—Que la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, a petición del Poder Ejecutivo, promulgó la ley Nº 8047 del 24 de noviembre del 2000, por medio de la cual autoriza al Instituto Nacional de Seguros a trasladar la suma de mil millones de colones al Consejo Nacional de Producción con el fin de hacer frente al pago de intereses y gastos legales que adeuden los pequeños productores agropecuarios que perdieron sus cosechas como consecuencia de los fenómenos de la naturaleza a los que se refieren los decretos ejecutivos antes mencionados.

V.—Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley referida de forma tal que se establezcan los mecanismos para el pago de los intereses corrientes y moratorios, así como los gastos administrativos, honorarios y costas de los procesos judiciales, si existieran, que al momento de su efectivo pago, adeuden por operaciones crediticias agropecuarias los pequeños productores agropecuarios.

VI.—Que para tal efecto se ha designado al Consejo Nacional de Producción como ente Ejecutor de esta ley, para lo cual el Poder Ejecutivo debe dotarlo de los implementos operativos para lograr la finalidad que se persigue y para lograr lo anterior se emite el presente Reglamento. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento a la ley Nº 8047

del 24 de noviembre del 2000

Artículo 1º—De los beneficiarios. Para efectos de la Ley que por este medio se reglamenta, el beneficiario será aquella persona física que reúna sin excepción las siguientes condiciones:

A. Que los recursos financiados hayan sido destinados al desarrollo de actividades agropecuarias.
B. Que al momento de formalizar la o las operaciones, el monto del principal o la suma de los mismos sea igual o inferior a los diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).
C. Que la inversión haya sido llevada a cabo en los cantones contemplados en los decretos ejecutivos Nos. 27402-MP-MOPT, 28009-P-MOPT, 28178-MP-MOPT, 28197-MP-MOPT, 28399-MP, 28524-MP, así como los cantones que reportaron daños a la Comisión Nacional de Emergencia, como consecuencia de los efectos que originaron los fenómenos naturales indicados en los decretos mencionados.
D. Que la operación crediticia se hubiese formalizado previo a la fecha de finalización del fenómeno natural y que la fecha de vencimiento de la operación sea posterior al inicio del fenómeno natural.
E. Que haya declarado bajo juramento las actividades agropecuarias afectadas, según lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 8047.

Artículo 2º—De las entidades acreedoras. Serán consideradas como entidades acreedoras para efecto de los pagos a efectuar, las siguientes personas jurídicas legalmente constituidas: bancos comerciales del Estado y del Sistema Bancario Nacional, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto Desarrollo Agrario, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), cooperativas, asociaciones, fundaciones, fideicomisos, centros agrícolas cantonales, y establecimientos comerciales cuyo giro normal incluya la venta a crédito de insumos agropecuarios.

Artículo 3º—De los remanentes. De conformidad con lo indicado en el artículo 4º de la ley Nº 8047, de existir remanentes, el Consejo Nacional de Producción seleccionará a aquellos pequeños productores que hayan perdido su capacidad de pago, por hechos no atribuibles a éstos previa justificación técnica que al efecto se realice por parte del Sector Público Agropecuario. Estos beneficiarios deberán cumplir además con los requisitos indicados en los incisos a) y b) del artículo 1º de este Reglamento.

Artículo 4º—De las obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios comprendidos en el presente Reglamento, de previo a disfrutar de los beneficios que otorga la ley Nº 8047, estarán obligados a rendir una Declaración Jurada en la que indique los cultivos perdidos, lugar de siembra, porcentaje de pérdida y monto estimado de la misma, y otras actividades agropecuarias afectadas. Esta Declaración Jurada estará disponible en la Entidad Acreedora con la cual ha contraído su obligación.

Artículo 5º—De las obligaciones de las Entidades Acreedoras. Las entidades acreedoras comprendidas en el Artículo 2 del presente Reglamento, deberán:

a) Remitir en forma certificada, al Consejo Nacional de Producción, toda la información necesaria, para proceder con los pagos previstos en la ley Nº 8047, en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
b) Las entidades acreedoras deberán tener los formularios de las Declaraciones Juradas, a disposición de los beneficiarios, para que éstos puedan rendirlas de previo a recibir el beneficio.
c) Para recibir el pago, la Entidad Acreedora deberá remitir al Consejo Nacional de Producción un informe detallado, en el cual indique en cada caso concreto, el nombre del beneficiario, el monto cancelado, el monto del crédito solicitado y las condiciones actuales del crédito, y los documentos necesarios requeridos.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil.

ASTRID FISCHEL VOLIO.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 874).—C-17120.—(80938).

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