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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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29088-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), Ley Nº 7502 del 3 de mayo de 1995; los artículos 6º, 7º, 12, 22, 23, 24 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985 y los artículos 36, 37, 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley Nº 7629 del 16 de setiembre de 1996.

Considerando:

1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 70-2000 (COMIECO) de fecha 24 de octubre del 2.000, acordó prorrogar las cláusulas de salvaguardia establecidas en el Anexo 2 de la Resolución N° 53-2000 (COMIECO XIV) de fecha 21 de julio del 2000.

2º—Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Póngase en vigencia la Resolución N° 70-2000 (COMIECO), que a continuación se transcribe:

RESOLUCIÓN Nº 70-2000 (COMIECO)

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Considerando:

1º—Que mediante Resolución Nº 52-2000 (COMIECO) de 25 de mayo del 2000, se prorrogó hasta el 31 de julio del 2000 la aplicación de las cláusulas de salvaguardia para productos indicados en los anexos de las Resoluciones Nos. 28 (COMIECO-XI); 36-99 (COMIECO); 39-99 (COMIECO-XIII), de 18 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente; las que habían sido prorrogadas a su vez por las Resoluciones Nos. 48-99 (COMIECO) de 13 de diciembre de 1999 y 50-2000 (COMIECO) de 21 de marzo del 2000.

2º—Que mediante resolución Nº 53-2000 (COMIECO-XIV) del 21 de julio del 2000, la vigencia de las cláusulas de salvaguardia contenidas en el Anexo 2 de esa Resolución, fue prorrogada hasta el 31 de octubre del 2000.

3º—Que los gobiernos han decidido renegociar las posiciones arancelarias comprendidas en las cláusulas de salvaguardia en que persisten algunas de las causas que motivaron su aplicación, por lo que es procedente prorrogarlas. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 36, 37, 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); y, 6º, 7º, 12, 22, 23, 24 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

RESUELVE:

1º—Prorrogar hasta el 31 de enero del 2001, el plazo para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia para las posiciones arancelarias que figuran en el Anexo de esta Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.

2º—Solo podrán aprobarse nuevas prórrogas para las partidas que se demuestre que no hay abastecimiento.

3º—La presente Resolución entra en vigencia el uno (1) de noviembre del 2000 y será publicada por los Estados Parte.

Guatemala, 24 de octubre de 2000

Tomás Dueñas Miguel Ernesto Lacayo

Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía

de Costa Rica de El Salvador

Eduardo Weymann Oscar Kafati

Ministro de Economía Ministro de Industria y Comercio

de Guatemala de Honduras

Norman Caldera

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua

ANEXO

RESOLUCIÓN Nº 70-2000 (COMIECO)

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

CON VENCIMIENTO AL 31 DE ENERO DE 2001

Código Descripción DAI Plazo

GUATEMALA

Tela sin tejer

5603.91.00 - - De gramaje inferior o igual a 25 g/m2 24 31/01/2001

EL SALVADOR

Carne de bovino fresca o refrigerada

0201.10.00 - En canales o medias canales 30 31/01/2001

0201.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 30 31/01/2001

0201.30.00 - Deshuesada 30 31/01/2001

Carne de bovino congelada

0202.10.00 - En canales o medias canales 30 31/01/2001

0202.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 30 31/01/2001

0202.30.00 - Deshuesada 30 31/01/2001

Harina de residuos de soya

2304.00.10 - Harina 0 31/01/2001

Explosivos

3602.00.10 - A base de nitrato de amonio 0 31/01/2001

HONDURAS

Harina de residuos de soya

2304.00.10 - Harina 1 31/01/2001

Saborizante para confite

3302.10.10 - - Para las industrias alimentarias 1 31/01/2001

Películas plásticas para confites

3920.42.21 - - - - Estratificadas, reforzadas o

combinadas con otros polímeros

entre sí, sin impresión y sin

metalizar 1 31/01/2001

3920.42.22 - - - - Sin impresión, metalizadas 1 31/01/2001

3920.42.23 - - - - Con impresión, sin metalizar 1 31/01/2001

3920.42.24 - - - - Con impresión, metalizadas 1 31/01/2001

Papel para confites

4811.40.00 - Papel y cartón recubiertos, impregnados

o revestidos de cera, parafina, estearina,

aceite o glicerol 1 31/01/2001

Alambre de hierro o acero sin alear

7217.20.31 --- De sección circular, de diámetro superior

o igual a 0.8 mm pero inferior o igual

a 5.15 mm 1 31/01/2001

Aparatos eléctricos de alumbrado

9405.40.10 - - Con lámparas de vapor de mercurio

o sodio 1 31/01/2001

9405.40.90 - - Otros 17 31/01/2001

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de noviembre del dos mil.

Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior, F. Tomás Dueñas.—1 vez.—(Solicitud Nº 30029).—C-25300.—(77429).

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