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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29088-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), Ley Nº 7502 del 3 de mayo de 1995; los artículos 6º, 7º, 12, 22, 23, 24 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985 y los artículos 36, 37, 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley Nº 7629 del 16 de setiembre de 1996.
Considerando:
1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 70-2000 (COMIECO) de fecha 24 de octubre del 2.000, acordó prorrogar las cláusulas de salvaguardia establecidas en el Anexo 2 de la Resolución N° 53-2000 (COMIECO XIV) de fecha 21 de julio del 2000.
2º—Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Póngase en vigencia la Resolución N° 70-2000 (COMIECO), que a continuación se transcribe:
RESOLUCIÓN Nº 70-2000 (COMIECO)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Considerando:
1º—Que mediante Resolución Nº 52-2000 (COMIECO) de 25 de mayo del 2000, se prorrogó hasta el 31 de julio del 2000 la aplicación de las cláusulas de salvaguardia para productos indicados en los anexos de las Resoluciones Nos. 28 (COMIECO-XI); 36-99 (COMIECO); 39-99 (COMIECO-XIII), de 18 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente; las que habían sido prorrogadas a su vez por las Resoluciones Nos. 48-99 (COMIECO) de 13 de diciembre de 1999 y 50-2000 (COMIECO) de 21 de marzo del 2000.
2º—Que mediante resolución Nº 53-2000 (COMIECO-XIV) del 21 de julio del 2000, la vigencia de las cláusulas de salvaguardia contenidas en el Anexo 2 de esa Resolución, fue prorrogada hasta el 31 de octubre del 2000.
3º—Que los gobiernos han decidido renegociar las posiciones arancelarias comprendidas en las cláusulas de salvaguardia en que persisten algunas de las causas que motivaron su aplicación, por lo que es procedente prorrogarlas. Por tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 36, 37, 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); y, 6º, 7º, 12, 22, 23, 24 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
RESUELVE:
1º—Prorrogar hasta el 31 de enero del 2001, el plazo para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia para las posiciones arancelarias que figuran en el Anexo de esta Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
2º—Solo podrán aprobarse nuevas prórrogas para las partidas que se demuestre que no hay abastecimiento.
3º—La presente Resolución entra en vigencia el uno (1) de noviembre del 2000 y será publicada por los Estados Parte.
Guatemala, 24 de octubre de 2000
Tomás Dueñas Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica de El Salvador
Eduardo Weymann Oscar Kafati
Ministro de Economía Ministro de Industria y Comercio
de Guatemala de Honduras
Norman Caldera
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
ANEXO
RESOLUCIÓN Nº 70-2000 (COMIECO)
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
CON VENCIMIENTO AL 31 DE ENERO DE 2001
Código Descripción DAI Plazo
GUATEMALA
Tela sin tejer
5603.91.00 - - De gramaje inferior o igual a 25 g/m2 24 31/01/2001
EL SALVADOR
Carne de bovino fresca o refrigerada
0201.10.00 - En canales o medias canales 30 31/01/2001
0201.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 30 31/01/2001
0201.30.00 - Deshuesada 30 31/01/2001
Carne de bovino congelada
0202.10.00 - En canales o medias canales 30 31/01/2001
0202.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 30 31/01/2001
0202.30.00 - Deshuesada 30 31/01/2001
Harina de residuos de soya
2304.00.10 - Harina 0 31/01/2001
Explosivos
3602.00.10 - A base de nitrato de amonio 0 31/01/2001
HONDURAS
Harina de residuos de soya
2304.00.10 - Harina 1 31/01/2001
Saborizante para confite
3302.10.10 - - Para las industrias alimentarias 1 31/01/2001
Películas plásticas para confites
3920.42.21 - - - - Estratificadas, reforzadas o
combinadas con otros polímeros
entre sí, sin impresión y sin
metalizar 1 31/01/2001
3920.42.22 - - - - Sin impresión, metalizadas 1 31/01/2001
3920.42.23 - - - - Con impresión, sin metalizar 1 31/01/2001
3920.42.24 - - - - Con impresión, metalizadas 1 31/01/2001
Papel para confites
4811.40.00 - Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de cera, parafina, estearina,
aceite o glicerol 1 31/01/2001
Alambre de hierro o acero sin alear
7217.20.31 --- De sección circular, de diámetro superior
o igual a 0.8 mm pero inferior o igual
a 5.15 mm 1 31/01/2001
Aparatos eléctricos de alumbrado
9405.40.10 - - Con lámparas de vapor de mercurio
o sodio 1 31/01/2001
9405.40.90 - - Otros 17 31/01/2001
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de noviembre del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior, F. Tomás Dueñas.—1 vez.—(Solicitud Nº 30029).—C-25300.—(77429).
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