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Normativa de la Administración Pública

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29084-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en el artículo 1º de la Ley Forestal número 7575.

Considerando:

1º—Que el artículo 1º de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales del país de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos renovables.

2º—Que nuestros agricultores (as) demandan mejores alternativas de producción que permitan no sólo satisfacer su seguridad alimentaria, sino también enfrentar con éxito las nuevas tendencias de los mercados, mediante sistemas de producción más eficientes, diversificados y amigables con nuestro ambiente.

3º—Que muchos agricultores (as) han desarrollado sistemas agroforestales (SAF) tradicionales y adoptado exitosamente SAF innovadores, contribuyendo efectivamente a un proceso de desarrollo económico, social y ambientalmente sostenible, particularmente en las zonas de amortiguamiento de nuestras Áreas Silvestres Protegidas (ASP).

4º—Que la Ley Forestal en sus artículos 3º y 46, respectivamente, define los SAF y reconoce la importancia de darles financiamiento.

5º—Que desde 1997 funciona de hecho en la Administración Forestal del Estado, una Comisión Agroforestal Nacional y una Red Agroforestal ad hoc, constituidas por personas e instituciones interesadas en promover el desarrollo agroforestal de nuestro país. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Créase la Comisión Agroforestal Nacional (CAFN), adscrita a la Administración Forestal del Estado, como órgano técnico asesor a fin de facilitar y promover toda actividad concerniente a la Agroforestería Nacional.

Artículo 2º—Son objetivos de esta Comisión:

a) Asesorar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Ministerio del Ambiente y Energía y otros entes en materia agroforestal.
b) Apoyar en materia de agroforestería los programas de Educación Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía.
c) Facilitar el enlace entre el Ministerio del Ambiente y Energía y otros entes públicos y privados relacionados con el campo agroforestal a nivel nacional e internacional.
d) Fomentar la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, económicos y humanos a través del conocimiento y práctica de los SAF.
e) Promover una compensación y participación justa con equidad de género de los bienes y servicios prestados por los SAF.
f) Propiciar la consolidación de la Red Agroforestal Nacional (RAF).

Artículo 3º—Definiciones. Para el cumplimiento del presente decreto se aplicarán, además de las definiciones establecidas en la Ley Forestal y su reglamento, los siguientes conceptos:

Agroforestería: conjunto de conocimientos, técnicas y prácticas relativas a los SAF.

Especie forestal: árbol o arbusto que produce diversos bienes y servicios, excepto aquellos cultivos agrícolas con valor comercial (café, cacao, frutales, etc.).

Producción sostenible: aprovechamiento racional de los productos generados por el sistema que asegura su estabilidad y permanencia en el tiempo.

Artículo 4º—La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio del Ambiente y Energía y otros entes públicos y privados en la formulación de políticas y revisión de la legislación en materia agroforestal.
b) Promover la incorporación de la Agroforestería dentro de las políticas, estrategias y planes operativos de las diferentes instituciones del Estado y otros entes.
c) Facilitar la coordinación y colaboración multi-disciplinaria e inter-institucional para la formulación, ejecución y seguimiento de proyectos de investigación, extensión y desarrollo agroforestal, de carácter participativo y con equidad de género.
d) Facilitar la recopilación, sistematización y divulgación de conocimientos, experiencias e información en el campo agroforestal a nivel nacional e internacional.
e) Gestionar el financiamiento para la ejecución de las actividades propias de la Comisión.
f) Representar al Estado en actividades oficiales nacionales e internacionales.
g) Elaborar un plan anual de trabajo.
h) Coordinar y facilitar las actividades de la Red Agroforestal Nacional.

Artículo 5º—La Comisión estará integrada por un (a) representante de cada una de las siguientes instituciones:

a) El Ministerio del Ambiente y Energía.
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
c) El Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
d) De las otras instituciones de educación agropecuaria y forestal
e) Las organizaciones de pequeños y medianos productores (as).
f) El Sector privado productivo.
g) Dos instituciones o proyectos involucrados en la actividad agroforestal.

Artículo 6º—Estos representantes, así como sus respectivos suplentes, deberán ser designados por cada organización, por un período de dos años.

Los (las) 2 representantes de las instituciones o proyectos aludidos en el artículo 5º, inciso g), serán nombrados por la Comisión, con base en la labor desempeñada y la experiencia comprobada en el campo agroforestal.

Tanto los miembros de la Comisión nombrados por organizaciones, como los designados por la misma Comisión, según lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser reelectos.

Artículo 7º—La Comisión elegirá a varios de sus miembros para desempeñar los siguientes puestos por un período de dos años, pudiendo ser re-electos: Presidente (a), Secretario(a), Tesorero(a), y Fiscal.

Artículo 8º—Las decisiones que tome la Comisión deberán ser aprobadas por mayoría simple.

Artículo 9º—A las sesiones de la Comisión podrán asistir en calidad de invitados (as), representantes de organismos o personas a quienes la Comisión estimare convenientes, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 10.—Las instituciones y proyectos representados en la Comisión se comprometerán a darle el apoyo necesario para que ésta pueda desempeñar con éxito su gestión.

Artículo 11.—Se declara de interés público las actividades de la Comisión.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de La República.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 36175).—C-18.070.—(77012).

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