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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29063-TSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política; y con fundamento en los numerales 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública y 5° del Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que es necesario modificar el Reglamento de Zonaje para los Servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de contemplar la solución de algunas situaciones que se han venido presentando y que no ha sido posible resolver con dicha normativa.
2º—Que, igualmente, es preciso actualizar los montos contemplados en dicho Reglamento, con el propósito de que, en la medida de las posibilidades presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resulten suficientes para satisfacer las necesidades de sus servidores en dicha materia.
3º—Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil aprobó esta normativa mediante oficio AJ-329-2000, de conformidad con lo que dispone el artículo 5° del artículo Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores de la Administración Pública. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Ministerio: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Zonaje: La compensación económica adicional que reciben los servidores del Ministerio cuando reúnan los requisitos dispuestos en este reglamento.
c) Domicilio: Es el lugar donde el servidor reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, en una relación con ánimo de nexo duradero en los aspectos familiar, patrimonial y laboral, etc.
d) Departamento de Recursos Humanos: El Departamento de Recursos Humanos del Ministerio.
Artículo 2º—El reconocimiento de zonaje se hará cuando los servidores del Ministerio presten sus servicios permanentemente en lugar distinto al de su domicilio o eventualmente permanezcan fuera de la circunscripción territorial de éste, según lo contemplado en el artículo 8° de este Reglamento, por más de un mes en forma continua.
Además, la zona o circunscripción territorial en donde el servidor desempeñe sus funciones o labores debe encontrarse en por lo menos una de las siguientes condiciones:
a) Que el costo de la vida sea más alto que el de su domicilio, de acuerdo con los índices del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
b) Que los medios de comunicación con el lugar de su vecindario sean caros o difíciles; o
c) Que no ofrezca facilidades de educación y de atención médica para la familia del servidor, o exista evidente riesgo para la salud de éste o de aquélla.
Artículo 3º—No procede el pago de zonaje cuando el domicilio del servidor esté en el mismo lugar o circunscripción cantonal donde ejecuta el trabajo.
Artículo 4º—El servidor no perderá el derecho a devengar la suma fijada por concepto de zonaje, en ninguno de los siguientes casos:
a) Cuando tuviere que regresar a su domicilio habitual, durante un período que no exceda de un mes, por motivo de incapacidad, de fuerza mayor o caso fortuito.
b) Cuando disfrute de licencia con goce de sueldo autorizada por el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil o por el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio.
c) Cuando para cumplir funciones de su cargo deba trasladarse a un lugar en el cual no se paga zonaje, por un período que no exceda de un mes.
Artículo 5º—En toda acción de personal deberá indicarse el monto de zonaje que se reconozca al servidor, su domicilio, el lugar donde presta sus servicios y al cual se le traslada, o el lugar donde se le nombra cuando se trate de un ingreso.
Artículo 6º—Corresponde al Departamento de Recursos Humanos realizar el trámite de todo lo relacionado con el pago de zonaje previsto en este Reglamento, de acuerdo con las disposiciones del Régimen de Servicio Civil que resulten aplicables.
Todos los servidores del Ministerio están obligados a brindar los datos que al efecto se les solicite, así como observar y acatar las disposiciones y procedimientos que dicho Departamento dicte al efecto.
CAPÍTULO II
Porcentajes de Zonaje
Artículo 7º—El cálculo para el pago de zonaje será porcentual, tomando en consideración los medios y riesgos de transporte, el clima, la salubridad del cantón o lugar, el costo local de vida y las posibilidades de atención médica y de educación para el servidor y su familia.
Artículo 8º—Los porcentajes que se reconocen para efectos de zonaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son los siguientes:
PROVINCIA DE SAN JOSÉ
San José 10%
Puriscal 70%
Tarrazú 30%
Dota 30%
Santa Ana 30%
Acosta 30%
Turrubares 30%
Pérez Zeledón 80%
León Cortés 85%
PROVINCIA DE ALAJUELA
Alajuela 30%
San Ramón 35%
Grecia 35%
Poás 35%
Naranjo 35%
Palmares 35%
Orotina 70%
San Carlos 80%
Upala 85%
PROVINCIA DE CARTAGO
Cartago 30%
Turrialba 70%
PROVINCIA DE HEREDIA
Heredia 30%
Sarapiquí 85%
PROVINCIA DE GUANACASTE
Liberia 80%
Nicoya 80%
Santa Cruz 80%
Cañas 80%
Tilarán 80%
Nandayure 80%
PROVINCIA DE PUNTARENAS
Puntarenas 85%
Buenos Aires 85%
Osa 85%
Golfito 85%
Garabito 85%
Coto Brus 85%
Palmar 85%
Quepos 85%
Corredores 85%
PROVINCIA DE LIMÓN
Limón 85%
Pococí 85%
Siquirres 85%
Talamanca 85%
Guácimo 85%
Artículo 9º—El Departamento de Recursos Humanos ajustará de oficio los porcentajes de zonaje anteriormente indicados, de conformidad con los máximos y mínimos que establezca la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores de la Administración Pública.
Dichas acciones de personal deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con los mecanismos establecidos al efecto.
CAPÍTULO III
Supresión y modificación del zonaje
Artículo 10.—El zonaje será obligatorio y uniforme para los servidores que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 11.—El zonaje dejará de pagarse cuando el servidor cese de trabajar en el puesto en que fue nombrado con disfrute de dicho beneficio o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron ese pago adicional.
La supresión de dicho beneficio se realizará, previo debido proceso, mediante resolución del Departamento de Recursos Humanos que se comunicará con treinta días de anticipación a la fecha en que se hará efectiva. Contra dicha resolución cabe los recursos de revocatoria y apelación en los términos y condiciones contemplados en la Ley General de la Administración Pública.
Es entendido que no habrá necesidad de procedimiento administrativo, si el servidor de que se trate manifiesta su conformidad por escrito.
Artículo 12.—Si un servidor que disfruta de zonaje se traslada a prestar servicios en lugar distinto a aquel en que realiza su trabajo habitual, por un período no mayor de treinta días, tendrá derecho al pago de los viáticos respectivos.
Si el traslado es temporal, por un lapso mayor al indicado, se le reconocerá el zonaje correspondiente a esa nueva zona o lugar.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 13.—Se deroga el Decreto N° 18291-TSS, del 18 de marzo de 1988 y sus reformas.
Artículo 14.—Rige un mes después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días de octubre de dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERÍA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—Solicitud Nº 35157 Trabajo).—C-26620.—(75591).
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