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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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29059-MP-MEIC-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

Y DE TURISMO

En uso de las atribuciones que les confieren el Artículo 140 de la Constitución Política, incisos 3) y 18); Artículo 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995; la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

Considerando:

1°—Que la Zona Marítimo Terrestre, un bien tan preciado para los costarricenses y parte fundamental del dominio público, debe ser objeto de una regulación clara y consecuente con la protección requerida.

2°—Que la Administración Pública ha realizado una revisión de la legislación vigente, basada en parte en varios pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, contralor jurídico de la zona marítimo terrestre del debido cumplimiento de la Ley N° 6043, de lo que se desprende la necesidad de modificar o adecuar el reglamento vigente, en la medida en que el reglamento se aparta del sentido de la Ley N° 6043. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Modifíquense los Artículos 15, 20, 27, 31, 32, 42, 43, 46, 65, 66 y 84 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977 y sus reformas, Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestres, para que en adelante se lean así:

"Artículo 15.—Las municipalidades no podrán aprobar obras de construcción, reconstrucción o remodelación hasta tanto no se produzca la declaratoria de zona de aptitud turística o no turística por parte del ICT, se haya aprobado y publicado el plan regulador costero, y se cuente con el respectivo contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el Registro Nacional".
Artículo 20.—Cuando los terrenos situados dentro de las zonas planificadas se urbanicen, su diseño deberá ajustarse en todo a las normas y recomendaciones contempladas en el Plan Regulador Vigente, así como en la legislación que rige en la materia.
Las disposiciones urbanísticas se regirán por los criterios de planificación y edificación específicas establecidas en las leyes especiales.
Artículo 27.—Toda solicitud de concesión podrá presentarse ante la municipalidad en la fórmula autorizada por el ICT, o mediante una solicitud que llene los requisitos establecidos en la ley N° 6043 y su reglamento.
Cualquier gestión que se haga en materia de concesiones ya sea ante la municipalidad, ICT, u otro organismo contemplado en la ley, deberá ser autenticada por un abogado y llevará el respectivo timbre del Colegio de Abogados.
Artículo 31.—Las notificaciones se harán en la dirección o al número de fax señalados en la solicitud de concesión, o en su defecto se hará de acuerdo a los establecido en el artículo 243 de la Ley General de Administración Pública. Se tiene por practicada la notificación por fax con el reporte de trasmisión afirmativo y los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente de haberse practicado la notificación por fax.
Artículo 32.—Toda resolución de mero trámite que se dicte en materia de concesiones deberá encabezarse con la indicación de la oficina que la dicta, lugar, hora, fecha y deberá ser firmada por el jefe de la oficina encargada de la zona marítimo terrestre o por el Alcalde.
Artículo 42.—Realizada la comparecencia o no habiéndose realizado oposiciones, el Alcalde contará con treinta días hábiles para preparar el proyecto de resolución, en el cual se pronunciará sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial o si se deniega. De no presentarse oposiciones, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para presentar oposiciones. De presentarse alguna oposición, correrá a partir del día siguiente de la realización de la comparecencia oral y privada.
Este proyecto deberá ser elaborado de forma razonada y evacuando el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hubiera; y luego será elevado al Concejo municipal para que decida, según lo estime conveniente.
Artículo 43.—En el caso de solicitudes de concesión sobre parte o el total de islas o islotes marítimos, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa, el original del contrato de concesión y copia del expediente, con todos los antecedentes del caso para su aprobación.
Artículo 46.—La Municipalidad remitirá, el contrato de concesión debidamente firmado al ICT o al IDA según corresponda, para su aprobación razonada, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento.
Estos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud.
Aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional.
Los elementos mínimos que debe contener el contrato de concesión para ser remitido al ICT o el IDA, según corresponda, serán:
a. Datos de identificación del concesionario o su representante legal, citando los datos del registro en que consta su representación.
b. Datos de identificación del representante municipal e indicación del acuerdo municipal mediante el cual se le autoriza a firmar en este contrato.
c. Breve reseña de las incidencias ocurridas en el procedimiento de concesión: fecha de presentación de la concesión, existencia o no de oposiciones en el procedimiento, fecha en que se otorgó la declaratoria de zona de aptitud turística o no turística por parte del ICT, fecha en que se adoptó y publicó el plan regulador, fecha del avalúo.
d. Datos de identificación de la parcela solicitada en concesión y descripción de ésta.
e. Indicación del uso para el cual fue aprobada la concesión.
f. Plazo de la concesión y obligaciones del concesionario.
g. Canon fijado para la concesión.
h. Transcripción literal del acuerdo municipal mediante el cual se aprueba otorgar la concesión y se autoriza al Alcalde a firmar el contrato.
i. Identificación del avalúo realizado sobre la propiedad y canon aplicable.
Artículo 65.—Los lotes o parcelas, en las zonas declaradas turísticas destinadas a uso habitacional unifamiliar tendrán un área mínima de 500 metros cuadrados y un área máxima de 4000 metros cuadrados. Iguales limitaciones se aplicarán a las parcelas que se den en concesión con fines de esparcimiento, descanso y vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso c) de la Ley.
Las dimensiones de los lotes para todos los otros usos serán establecidas en el plan regulador de la zona.
Todas las construcciones en la zona marítimo terrestre tendrán retiros laterales y frontales no menores de tres metros.
Artículo 66.—Para los fines contemplados en el inciso c) del artículo 57 de la Ley, cada municipalidad deberá reservar como máximo hasta una cuarta parte de la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción para ofrecerla en concesiones a las entidades mencionadas en esa disposición.
El área indicada deberá demarcarse en el plan regulador de la zona, calculándose sobre la superficie neta; esto es, con exclusión de los espacios destinados a usos públicos, y su calidad deberá corresponder cuando menos a la calidad promedio de la zona.
Las municipalidades ofrecerán las áreas disponibles para dichos fines mediante publicaciones en el Diario Oficial, las que deberán hacerse periódicamente en tanto no se reciban solicitudes de concesión de parte de las entidades correspondientes.
Artículo 84.—Para los efectos de practicar las inscripciones indicadas, el ICT o el IDA según corresponda, o el interesado, deberá remitir al Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el Registro Nacional, el respectivo testimonio de protocolización de piezas efectuado ante Notario Público, cuyo costo correrá a cargo del concesionario. Dicha protocolización deberá incluir al menos el acuerdo municipal que otorga la concesión, el acto de aprobación y la transcripción literal del contrato. El ICT o el IDA, notificará a la municipalidad respectiva, el contrato que ha enviado para su registro."

Artículo 2°—Deróguese el inciso 6 del artículo 54 y deróguense los artículos 16 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977 y sus reformas, Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de noviembre de año dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia a. i., Lorena Vásquez Badilla y el de Economía, Industria y Comercio, a. i., Miguel Carabaguíaz Murillo, y el de Turismo, Walter Niehaus Bonilla.—1 vez.—(Solicitud N° 12339-MEIC).—C-28620.—(75384).

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