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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29055-H-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA
Y COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley General de aduanas y transitorio V de esa misma Ley.
Considerando:
1º—Que el artículo 179 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de ese mismo año, define el régimen de perfeccionamiento activo como "... el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas mercancías deben ser reexportadas dentro de los plazos que determinen los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que al efecto emita el órgano administrador competente."
2º—Que el artículo 3º del Decreto ejecutivo N° 26285-H-COMEX de fecha 19 de agosto de 1997 y publicado en La Gaceta N° 170 del 4 de setiembre de ese mismo año, que es el "Reglamento de las Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos", definió el concepto de ventas al mercado local para los efectos de dicho régimen como" aquéllas que se realicen a territorio costarricense o a Centroamérica".
3º—Que dicha definición incorpora una limitación, no establecida por la Ley, en lo que se refiere a las empresas que deseen acogerse al régimen de perfeccionamiento activo, toda vez que les impide exportar -disfrutando de los beneficios del régimen- sus productos a Centroamérica. Esta limitación, aparte de no estar contemplada por la Ley, restringe sin justificación técnica ninguna la aplicación de una herramienta legal para los exportadores costarricenses, como lo es sin duda el régimen de perfeccionamiento activo.
4º—Que esa misma limitación aparece consignada en los artículos 12 y 18, párrafo primero, del Reglamento antes citado.
5º—Que ante el vencimiento de los contratos de exportación, el sector exportador del país requiere de herramientas sustitutivas idóneas que les permitan competir internacionalmente en condiciones de igualdad.
6º—Que una de tales herramientas lo constituye justamente el régimen de perfeccionamiento activo que contempla la Ley General de Aduanas, el cual –como se dijo- fue significativamente limitado con la definición de mercado local que contemplan los artículos 3º, 12 y 18 del Reglamento antes relacionado.
7º—Que ante las nuevas circunstancias que se presentan a raíz del aludido vencimiento de los contratos de exportación, resulta indispensable adecuar al régimen mencionado al concepto que contiene la Ley General de Aduanas, para lo cual deviene como necesario redefinir el concepto de ventas al mercado local que contiene los numerales supracitados. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmase la definición de "mercado local" que contiene el artículo 3º del Decreto Ejecutivo N° 26285-H-COMEX de fecha 19 de agosto de 1997, publicado en La Gaceta N° 170 del 4 de setiembre de ese mismo año, para que diga lo siguiente:
"Artículo 3º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: ... Mercado local: Serán ventas a mercado local todas aquéllas que se realicen a territorio costarricense".
Artículo 2º—Refórmanse los artículos 12 y 18, párrafo primero, del Decreto Ejecutivo N° 26285-H-COMEX de fecha 19 de agosto de 1997, publicado en La Gaceta N° 170 del 4 de setiembre de ese mismo año, cuyo textos dirán:
"Artículo 12.—Destino de la Producción. Las empresas que se acojan a esta modalidad no podrán vender sus productos en el mercado local. La planta de producción deberá estar dedicada únicamente a la producción para la reexportación."
"Artículo 18.—Para la venta de productos en el mercado local, el beneficiario de esta modalidad deberá pagar la totalidad de los impuestos correspondientes a la importación definitiva de las mercancías.
..."
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg y de Comercio Exterior, F. Tomás Dueñas.—1 vez.—(Solicitud Nº 30062-Comex).—C-13320.—(74513).
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