Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29036-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en artículo 139 inciso 3) y 140 incisos 16) y 18) de la Constitución Política, artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973, artículo 1º de la Ley General de Policía, Nº 7410 del 26 de mayo de 1994.
Considerando:
1º—Que el artículo 10 inciso j) de la ley General de Policía, establece como uno de los principios fundamentales de la actuación policial: "vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecusión o la investigación de algún asunto".
2º—Que la Ley de Transporte Público Terrestre, Nº 7331, en su artículo 227, distingue los vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad, de los otros vehículos del Estado, por lo que conviene establecer el color que se autoriza para los mismos.
3º—Que por lo anterior, conviene autorizar formalmente el color del uniforme y de los vehículos que habrán de utilizar los efectivos de las fuerzas de policía; con excepción de los cuerpos de policía especializados que por la índole de sus funciones podría ponerse en peligro la prevención, la persecusión o la investigación de algún asunto. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—El color azul será el autorizado para los uniformes de los miembros de la fuerza pública.
Artículo 2º—Para los vehículos de la fuerza pública, se utilizará de igual forma, el color azul con las insignias y letras de identificación que corresponden.
Artículo 3º—Quedan exceptuados de la obligación de usar tales colores, aquellos cuerpos policiales especializados en los que por la índole de sus funciones, pueda verse comprometida la prevención, la persecusión o la investigación de los asuntos de su competencia o bien, que por norma especial o de superior rango, tengan otra especificación.
Artículo 4º—El uniforme de la fuerza pública es de uso exclusivo para las fuerzas de policía, y no podrá ser utilizado por ninguna otra institución pública, empresa o persona particular.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas del veintidós de setiembre del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0051).—C-7620.—(72764).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983