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Normativa de la Administración Pública

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29023-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo, 140 inciso 18) de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965.

Considerando:

1º—Que desde la década de los años 60, el Ministerio de Educación, dio inicio al servicio de transporte de estudiantes, para facilitar el acceso de los alumnos de las áreas rurales a los centros educativos que imparten el tercer ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en sus diferentes modalidades y especialidades.

2º—Que a lo largo de las últimas décadas este servicio ha venido creciendo en forma vertiginosa, a tal punto que hoy día se cubren las veinte regiones educativas del país.

3º—Que este servicio que es contratado y remunerado por el Ministerio de Educación, constituye un instrumento importante para facilitar el acceso de los estudiantes de las áreas rurales a los colegios para facilitar su permanencia en dichos centros educativos.

4º—Que a la fecha no existe un reglamento que norme adecuadamente los procedimientos de contratación de estos servicios, así como que delimite los ámbitos de responsabilidad de los diferentes actores que participan en la contratación y prestación de este servicio. Por tanto,

Decretan:

El Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil

en los Centros Educativos Públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte de estudiantes que el Ministerio de Educación Pública brinda a estudiantes del III Ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada en sus diferentes modalidades.

Artículo 2º—A los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a. Ministerio: El Ministerio de Educación Pública.
b. Servicio de transporte estudiantil: El servicio de transportes que contrata y remunera el Ministerio a favor de los estudiantes del III Ciclo y de la Educación Diversificada diurna y nocturna en sus diferentes modalidades y especialidades.
c. Dirección Financiera: La Dirección General Financiera del Ministerio.
d. Director del Centro Educativo: El Director del colegio al cual se le brinda el servicio de transporte de estudiantes.
e. Transportista: La persona física o jurídica contratada por el Ministerio para que brinde el servicio de transporte de estudiantes en una o más rutas.
f. Unidades de transporte: Los autobuses, microbuses o vehículos en general que, reuniendo las condiciones técnicas mínimas, el Ministerio contrata a transportistas con el fin de brindar el servicio de transporte estudiantil.
g. Servicio de Transporte compartido: Es aquel servicio en el cual el transportista brinda el servicio remunerado de personas dado en concesión por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Ministerio contrata simultáneamente el servicio de transporte estudiantil.

Artículo 3º—El servicio de transporte estudiantil lo brindará el Ministerio a favor de los estudiantes que, por su condición socioeconómica y la distancia de su domicilio respecto al centro educativo y la carencia de un servicio público remunerado de personas, justifique su prestación como un mecanismo para garantizar su derecho a la educación y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 4º—Únicamente podrán ser beneficiarios del servicio de transporte, los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener un rendimiento académico no inferior a 70 durante el curso lectivo inmediato interior.
b) Condición socio económica que justifique el otorgamiento del servicio, previo informe del Departamento de Orientación del centro educativo.
c) Distancia que justifique el traslado de su hogar al centro educativo.

Artículo 5º—Se podrá suspender el servicio de transporte a los estudiantes, que incurran en las siguientes causales:

a) Causar daño premeditado al vehículo contratado que brinda el servicio.
b) Adquirir la condición de reprobado.
c) Agresión de hecho o de palabra en perjuicio del transportista o del chofer.
d) Comportamiento indebido en el vehículo durante la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de contratación

Artículo 6º—La contratación del servicio de transporte estudiantil, lo llevará a cabo el Ministerio, mediante el procedimiento correspondiente establecido en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento General. Concluido el procedimiento que en Derecho proceda, deberá firmarse un contrato entre las partes, firma que, en el caso del Ministerio, podrá ser delegada en el Oficial Mayor.

Artículo 7º—Todo contratista oferente para poder ser considerado en el concurso respectivo, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Aportar copia certificada de la tarjeta de circulación al día.
b) Aportar copia certificada de la póliza del seguro obligatorio y del seguro voluntario si es del caso.
c) Aportar póliza de riesgos profesionales que cubra a los choferes y empleados que viajan en el vehículo.
d) Ofertar vehículos que no sean de un modelo inferior a diez años respecto al año en que se inicia la prestación del servicio.
e) Aportar la revisión técnica al día, de las unidades.
f) Aportar el nombre y las calidades del o los choferes, quienes deberán tener licencia de conducir al día para el respectivo tipo de unidades, así como fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
g) Ser propietario de las unidades ofertadas o en su defecto, aportar contrato de arrendamiento o de cesión que cubra como mínimo el período objeto de contratación del servicio.
h) Demostrar que la capacidad de pasajeros de los vehículos ofertados cubre como mínimo el número de estudiantes requeridos en el concurso.
i) No ser funcionario del centro educativo beneficiario del servicio ni de su Junta Administrativa.
j) Aportar el examen oficial de emisión de gases de las unidades ofertadas.
k) Demostrar que las unidades ofertadas cumplen con cualquier otra condición técnica o de seguridad exigida por la Ley de Tránsito y demás normativa atinente.
l) Ofrecer una unidad de transporte como reserva que debe reunir todas las condiciones técnicas y legales correspondientes.

Artículo 8º—Además de las condiciones técnicas que contempla la legislación, los vehículos ofertados deberán contar con lo siguiente:

a) Botiquín para primeros auxilios.
b) Extinguidor para incendios en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 9º—En igualdad de condiciones se dará preferencia al oferente que brinde un servicio exclusivo de transporte estudiantil, respecto al transportista que ofrezca la modalidad de servicio compartido.

Artículo 10.—Para autorizar la creación de nuevas rutas de transporte estudiantil, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita del Director del centro educativo la que deberá contar con el visto bueno del Director Regional de Educación correspondiente.
b) Llevarse a cabo una inspección in situ por parte de los técnicos de la Dirección General Financiera o en quien se delegue dicha función.
c) La existencia de disponibilidad presupuestaria para el período correspondiente.

Cuando proceda la solicitud, y constatado el cumplimiento de los requisitos anteriores, la Dirección Financiera aprobará la creación de las rutas solicitadas y ordenará la afectación presupuestaria correspondiente.

CAPÍTULO III

De las obligaciones y atribuciones de los actores

Artículo 11.—En la prestación del servicio de transporte estudiantil la Dirección Financiera tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Autorizar la apertura de nuevas rutas o la ampliación de rutas existentes previa constatación de que se cuenta con contenido presupuestario; así como definir el cierre o disminución de las rutas existentes.
b) Ordenar el trámite de pago a favor del transportista, por mes vencido, con sujeción a los procedimientos establecidos mediante factura de gobierno, previa certificación del centro educativo de que el servicio fue prestado en los términos establecidos.
c) Solicitar la información que estime necesaria para constatar que los estudiantes que han sido transportados y cuyo servicio se está cobrando al Ministerio, efectivamente lo recibieron.
d) Llevar a cabo inspecciones periódicas del servicio contratado en las diferentes rutas y plantear las acciones que procedan cuando se constate alguna anomalía.
e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones en que fue contratado el servicio de transporte estudiantil, para lo cual podrá solicitar la intervención de las autoridades regionales.

Artículo 12.—Son deberes y atribuciones del director del centro educativo:

a) Integrar en el primer mes de clases, un Comité de Vigilancia del servicio de transporte estudiantil con cinco miembros a saber: dos estudiantes que utilicen el servicio de transporte, dos padres de familia y un miembro del personal del centro educativo.
Este comité tendrá una vigencia de un año, sus miembros podrán ser reelectos y serán removidos, previo cumplimiento del debido proceso, por el Director, cuando demostrare evidente descuido o desinterés en el desempeño de su cargo.
b) Presentar un informe mensual escrito a la Dirección Financiera sobre la calidad del servicio de transporte y sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del transportista, con el aval del Comité de Vigilancia.
c) Denunciar en forma inmediata y por escrito cualquier anomalía ante la Dirección General Financiera, que se presente en la prestación del servicio o cualquier incumplimiento por parte del transportista.
d) Llevar un registro y control actualizado de los estudiantes beneficiarios del transporte estudiantil.
e) Tramitar la factura de gobierno que presente el transportista dentro de los cinco días siguientes a su recibo, para efectos del pago del servicio por parte del Ministerio, para lo cual deberá constatar previamente lo siguiente:
Ø Que el número de estudiantes transportados y el monto de la tarifa a cobrar corresponden a los establecidos en el contrato.
Ø Que lo que se consigna en la factura de gobierno es acorde al contrato firmado entre las partes.
Ø Que el servicio que pretende cobrar el transportista hubiese sido efectivamente prestado, para lo cual podrá recurrir al informe que le brinde el Comité de Vigilancia del transporte.
f) Solicitar a la Dirección Regional, con la antelación debida, la aprobación de nuevas rutas o la modificación de las rutas adjudicadas, previa justificación y aval del Asesor Supervisor, para lo cual, deberán constatar el cumplimiento de los criterios y lineamientos dados por el Ministerio.
g) Reportar en el mes de setiembre de cada año la proyección de matrícula del año siguiente, con el propósito de que el Ministerio elabore el proyecto de presupuesto que satisfaga dichas necesidades.
h) Registrar anualmente su firma y el sello del centro educativo ante la Dirección Financiera.
i) Atender los cambios de choferes que plantee el transportista en casos calificados, para lo cual, deberá cumplirse con los requisitos indicados en el inciso f) del artículo 7º.

Artículo 13.—Son deberes y atribuciones de los estudiantes beneficiados del servicio de transporte estudiantil:

a) Disfrutar del servicio de manera oportuna, regular, eficiente y en la forma y condiciones en que fue contratado por el Ministerio.
b) Denunciar ante el Director del centro educativo o ante el Comité de Vigilancia, cualquier irregularidad en la prestación del servicio y, especialmente, las que puedan afectar su integridad física y moral.
c) Velar por el cuido e higiene del vehículo contratado por el Ministerio para la prestación del servicio.
d) Acatar las instrucciones que de el centro educativo o el transportista para tutelar su seguridad y la adecuada prestación del servicio.
e) Informar al centro educativo su domicilio y cualquier cambio del mismo.

Artículo 14.—Son deberes y atribuciones del transportista:

a) Prestar el servicio con la calidad, oportunidad, eficiencia y seguridad debidas y en la ruta asignada y, en general, en estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato correspondiente.
b) Transportar únicamente a los estudiantes que el centro educativo le haya comunicado como beneficiarios del servicio y en igualdad de condiciones.
c) Mantener el respeto, buenas relaciones, cuido y vigilancia sobre los estudiantes beneficiarios del servicio .
d) Velar porque el vehículo contratado para la prestación del servicio, cuente con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas.
e) Garantizar que todo estudiante beneficiario del servicio, viajará cómodamente sentado durante el trayecto de la ruta correspondiente.
f) Garantizar que los alumnos beneficiarios del servicio llegarán al centro educativo al menos diez minutos antes del inicio de las lecciones, y que la unidad de transporte se presentará al menos quince minutos antes de concluidas las lecciones.
g) No transportar personas particulares o ajenas al servicio contratado. Cuando el transportista adjudicado brinda un servicio compartido autorizado previamente por el Ministerio de Educación, deberá garantizar que ningún estudiante viajará de pie.
h) Informar al Director del centro educativo cualquier irregularidad o anomalía en que incurran los estudiantes durante la prestación del servicio a su cargo.
i) Recibir el pago con la prontitud debida por el servicio prestado, el que se tramitará mensualmente, mediante el procedimiento de factura de gobierno, y después de prestado el servicio.
j) Permitir el acceso a los vehículos contratados al Director del Centro Educativo o a los miembros del Comité de Vigilancia con el propósito de facilitar sus labores de inspección y vigilancia.
k) No cambiar las unidades contratadas, salvo en casos excepcionales y muy calificados a juicio de la Dirección General Financiera, la que deberá cerciorarse que la nueva unidad reúne las condiciones técnicas, mecánicas y de seguridad mínimas.
l) Respetar los puntos de parada que se definan de común acuerdo con el Director del Centro Educativo, así como el itinerario, calendario y horario, salvo los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
m) Dejar de transportar injustificadamente a los alumnos usuarios del servicio y según el horario establecido.
n) Contar con una unidad de transporte de reserva para ser utilizada en casos calificados y cuando las necesidades lo justifiquen, y no cambiar los choferes designados salvo en casos calificados a juicio del Director del centro educativo.
o) Sustituir a los choferes contratados cuando el Ministerio se lo solicite por mediar denuncia en contra de los mismos, la que debe estar debidamente documentada, con el fin de garantizar la integridad y la seguridad de los estudiantes.
p) Cumplir con las disposiciones de la Ley de Tránsito y demás normativa vigente que le sea aplicable.
q) Conocer y respetar este Reglamento.

Artículo 15.—Son deberes y atribuciones del Comité de Vigilancia, los siguientes:

a) Definir, en conjunto con el Director del Centro Educativo, un plan para el control y seguimiento sobre la prestación del servicio que debe brindar el transportista, con énfasis en los aspectos de seguridad e integridad de los estudiantes.
b) Formular al transportista recomendaciones tendientes a mejorar la calidad de la prestación del servicio.
c) Atender las quejas, recomendaciones y observaciones que les formulen los estudiantes usuarios del servicio.
d) Poner en conocimiento del Director del centro educativo, las deficiencias y anomalías que lleguen a su conocimiento en que haya incurrido el transportista.
e) Presentar al final del curso lectivo un informe al Director del Centro Educativo, sobre la calidad y cumplimiento del servicio del transporte estudiantil brindado por el transportista.
f) Cualquier otro inherente a su condición de Comité de Vigilancia.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de resolución del contrato

Artículo 16.—De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 13 del Reglamento General de Contratación Administrativa, la administración podrá resolver el contrato firmado con el transportista, cuando medie alguna de las siguientes causales:

a) Incumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 4 anterior.
b) El reiterado incumplimiento no justificado superior a 15 minutos de los horarios de salida y de llegada. Se entenderá que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el período de un mes en el cumplimiento de un mismo horario de transporte.
c) Transportar personas distintas a las autorizadas y contratadas por el Ministerio.
d) No portar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente.
e) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección a cargo de los órganos y funcionarios del Ministerio. Se entenderá incluido en el presente caso, el hecho de que los transportistas o sus representantes, sin causa que lo justifique, impidan el examen los vehículos y de la documentación de carácter obligatorio.
f) Desobedecer las órdenes impartidas por el Director del Centro Educativo o por funcionarios del Ministerio en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
g) Cualquier otra infracción no incluida en los incisos precedentes que la Ley de Tránsito califique como grave, o que se derive del incumplimiento del servicio contratado.

Artículo 17.—El Director del Centro Educativo, deberá poner en conocimiento de la Dirección General Financiera, debidamente documentada, toda queja o denuncia que sea causa de resolución del contrato, con el fin de que se proceda de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 18.—En lo que sea compatible, para la prestación del transporte estudiantil, se aplica el Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo Nº 15203-MOPT, del 31 de enero de 1984 y sus reformas.

Artículo 19.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Educación Pública, Lic. Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 19325-Educación).—C-47900.—(71567).

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