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Normativa de la Administración Pública

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29022-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, 21 de la Ley Nº 7744 Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, 46 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas.

Considerando:

1º—Que con la promulgación de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, se establece en su numeral 21 que toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística, gozará de un período máximo permitido de dos años, prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales y que en todo caso se encontrarán sometidas tanto al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a los controles respectivos.
2º—También se establece en el artículo supracitado que el permiso inicial y las prórrogas serán otorgados por el respectivo departamento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo no otras afines al deporte y el turismo, excepto los cruceros turísticos.
3º—Que en virtud del mandato impuesto por ley y del notorio interés público que conlleva, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe brindar las mayores facilidades posibles para su ejecución, por lo que se requiere disponer de un procedimiento especial que permita el ingreso y permanencia en el país de todas aquellas embarcaciones extranjeras que empleen los servicios ofrecidos por una marina turística. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—El ingreso, permanencia y navegación en las aguas territoriales de las embarcaciones de bandera extranjera que empleen los servicios ofrecidos por una marina turística, se regirán por lo dispuesto en este Reglamento. Para tal efecto, no serán aplicables a estas embarcaciones lo dispuesto en el Reglamento para regular el ingreso de embarcaciones provenientes de puerto extranjero al territorio nacional, Decreto Ejecutivo Nº 28869-MOPT del 14 de julio del 2000.
Artículo 2º—La tramitación de dicho procedimiento corresponderá ejecutarlo a la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria de la División de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3º—El Administrador de la Marina, debe reportar de toda embarcación procedente de Puerto Internacional que vaya a ingresar a la dársena o fondeadero de la Marina, a la capitanía de Puerto o delegación marítima respectiva, para que realice el control pertinente. El administrador de la marina debe estar debidamente acreditado ante la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria.
El Administrador se encuentra en la ineludible obligación de coordinar con las Autoridades Portuarias, Migratorias, Aduaneras, Sanitarias, de Salud y Policiales destacadas en las oficinas acondicionadas dentro de la misma Marina, para reportar todo ingreso de embarcaciones extranjeras al fondeadero de la Marina, con la finalidad de que a la mayor brevedad posible se realicen en forma conjunta los procedimientos y trámites legales que permitan, si fuere el caso, el ingreso de la embarcación y sus tripulantes.
Artículo 4º—Una vez realizado el ingreso de la embarcación extranjera al país conforme al artículo que antecede, el funcionario de la Capitanía de Puerto o Delegación Marítima destacado en la Marina o apersonado a la misma para efectos de fiscalizar el ingreso de la embarcación, remitirá copia para su revisión y análisis a la Dirección de Seguridad Marítima, de la siguiente documentación: a) copia del título de propiedad de la embarcación; b) declaración jurada ante notario público costarricense, presentada por el propietario o su representante legal debidamente acreditado, sobre la legitimidad del título de propiedad de la embarcación; c) documento en el que conste el compromiso de que la embarcación hará uso efectivo de la marina turística. El plazo para presentar estos documentos a la Dirección mencionada será de veinte días naturales, contados a partir del reporte de ingreso.
Si toda la documentación estuviera en regla, dicha Dirección otorgará en un plazo de tres días hábiles, vía resolución administrativa, el respectivo permiso de permanencia en aguas nacionales hasta por el plazo de dos años, prorrogable por períodos iguales, donde se faculta a la embarcación extranjera para permanecer legalmente dentro del territorio nacional por ese plazo.
Si la documentación no estuviera en regla, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria, lo hará del conocimiento del interesado para que en un plazo de cinco días hábiles subsanen los defectos apuntados o aporten los documentos faltantes.
Artículo 5º—Durante la vigencia del permiso de permanencia a que se refiere el artículo anterior, las embarcaciones podrán navegar en aguas territoriales sin necesidad de solicitar a la Capitanía de Puerto o Delegación Marítima respectiva la emisión de un zarpe. Para tal efecto, bastará con que el capitán de la embarcación informe a esa capitanía o delegación marítima y a la administración de la Marina del plan de navegación propuesto. El Administrador de la Marina se encuentra en la ineludible obligación de comunicar, diariamente, a la Capitanía de Puerto o Delegación Marítima la información de las embarcaciones que hubieren abandonado la dársena o fondeadero de la Marina, para lo cual empleará el mecanismo más expedito.
Seguirán el mismo procedimiento las embarcaciones de bandera nacional que utilicen los servicios de una marina.
Artículo 6º—Queda obligada la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria a llevar registros y controles sobre los permisos que otorgue, así como sobre su cancelación. La Dirección mencionada comunicará lo correspondiente a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 7º—Serán causales para la pérdida de permiso las siguientes:
a) La ruptura o incumplimiento del compromiso adquirido por los propietarios de la embarcación, para el uso del atracadero y marina turística.
b) El que las embarcaciones y sus tripulantes practiquen actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo y otras afines al deporte y el turismo, con excepción de los cruceros turísticos.
c) El arrojar en las marinas o atracaderos turísticos toda clase de materiales contaminantes, incluyendo setinas, cenizas, aceites, desperdicios, basuras y similares desde las embarcaciones atracadas o fondeadas.
d) Cualquier otra que determine la ley o sus reglamentos.
Artículo 8º—Una vez que se tenga conocimiento de que las embarcaciones y/o sus tripulantes están incurriendo en cualquiera de las practicas apuntadas en el artículo anterior, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria iniciará el respectivo procedimiento administrativo con el respeto del debido proceso. La cancelación solo podrá realizarse mediante resolución administrativa, debidamente razonada.
Artículo 9º—Queda la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria de la División de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, investida con las facultades pertinentes para velar por el fiel cumplimiento de lo establecido en el capítulo V y VII del Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas.
Artículo 10.—Al finalizar la permanencia de la embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística, deberá hacer abandono del país por los medios legales establecidos.
Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de octubre del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 33210).—C-20920.—(80560).

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