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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28998-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades conferidas por los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.
Considerando:
1º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Protección Fitosanitaria, velar por la protección fitosanitaria de las plantas y sus productos, de los perjuicios producidos por las plagas y enfermedades de importancia económica o cuarentenal.
2º—Que en ejercicio de esa potestad, se han tomado importantes acciones tendientes a la prevención y combate a nivel nacional de las plagas y enfermedades en las especies de musáceas y otras susceptibles a ellas.
3º—Que entre esas acciones se cuenta la Creación de la Comisión Técnica para la Prevención y Combate de las Plagas y Enfermedades de las Musáceas, realizada mediante Decreto Ejecutivo Nº 27049-MAG de 27 de abril de 1998, publicado en La Gaceta Nº 178 del 11 de setiembre de 1998.
4º—Que en virtud de las importantes funciones encomendadas a esa Comisión, se debe procurar dotarla de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos con su creación, restituyendo a CORBANA, la facultad de destinar al Programa Nacional para la Prevención y Combate de las Plagas y Enfermedades de las Musáceas, parte de los recursos no reembolsables del Fondo de Contingencias Bananeras, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 17890-H-MAG de 29 de setiembre de 1987 y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 32 del 16 de febrero de 1988. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Adiciónase al Decreto Ejecutivo Nº 27049-MAG, de 27 de abril de 1998, un artículo 7º Bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 7 Bis.—Con el propósito de coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional para la Prevención y Combate de las Plagas y Enfermedades de las Musáceas y otras susceptibles a ellas, se podrá destinar hasta un máximo de un 25% del porcentaje correspondiente de los recursos no reembolsables del Fondo de Contingencias Bananeras, creado por Decreto Ejecutivo Nº 17890-H-MAG de 29 de setiembre de 1987 y sus reformas, pudiendo recibir otros fondos provenientes de donaciones, legados, subsidios y créditos. Por tener la utilización de esos recursos no reembolsables el carácter de excepcional, sólo podrán ser utilizados para el pago de salario de peones, compra y/o alquileres de equipo y materiales, viáticos dentro del país, insumos, cursos de capacitación dentro del país para productores de banano, para productores de plátano, técnicos y pilotos de aplicaciones aéreas, combustible y aceite, reparación de vehículos y equipos, esto es únicamente lo necesario a emplear o realizar dentro de la campaña de prevención y combate de las plagas y enfermedades de las musáceas y otras susceptibles a ellas.
Dicho fondo será administrado por CORBANA, la que a solicitud de la Comisión Técnica para la Prevención y Combate de las Plagas y Enfermedades de las Musáceas, cubrirá los costos de los rubros señalados anteriormente, previa justificación y elaboración del respectivo presupuesto".
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de setiembre del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 28195-MAG).—C-9520.—(67994).
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