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Normativa de la Administración Pública

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28970-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 140 incisos 3), 6), 7), 8) y 18) de la Constitución Política y 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972, reformada especialmente por la Ley Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, estableció un impuesto sobre el valor de las transferencias de varias mercancías comprendidas en los anexos de esa misma ley, tributo que se denomina como Impuesto Selectivo de Consumo.

2º—Que los combustibles están incorporados como mercancía objeto del Impuesto Selectivo de Consumo.

3º—Que la exposición de motivos de la Legislación de 1972 resaltó que la normativa que se propuso debía constituir un instrumento jurídico flexible que le permitiera al Estado solucionar o atenuar graves problemas de orden económico.

4º—Que esta tesis fue elevada por la Corte Plena ejerciendo funciones de control constitucional en resolución del 27 de noviembre de 1973.

5º—Que la Sala Constitucional ha reiterado dicha posición y ha desarrollado el principio de reserva legal relativa en materia tributaria e inclusive en los que se refiere el Impuesto Selectivo de Consumo ha permitido que el Poder Ejecutivo determine las mercancías objeto del tributo, especialmente en resoluciones 4785-93 y 730-95.

6º—Que el principio de Reserva Legal en materia tributaria establecido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política tiene su más lejano antecedente en la Carta Magna de 1215 y la Doctrina de "No hay tributo sin representación", tiene como propósito garantizarle a las personas que toda carga tributaria solo puede ser establecida por Ley.

7º—Que la Garantía Constitucional anterior no hace referencia a la disminución de cargas impositivas en el tanto se apliquen en forma objetiva, racional y sin discriminación, todos principios de rango constitucional en materia tributaria.

8º—Que la fijación de los precios de los servicios públicos debe tomar en consideración criterios de equidad social, de conformidad con el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593.

9º—Que en ningún caso el precio de los combustibles debe reflejar una fijación que atente contra el equilibrio financiero de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) como entidad prestataria del servicio.

10.—Que el Presupuesto Nacional de la República se aprobó con expectativas de ingresos provenientes de este impuesto calculado sobre bases tributarias según precios internacionales de petróleo sustancialmente menores que los existentes en la actualidad.

11.—Que el impuesto selectivo de consumo está definido en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 24316-H, publicado en el Alcance 34 a La Gaceta Nº 166 del 1º de setiembre de 1995 y que dicha fijación es aplicable cualquiera que sea el precio internacional de petróleo crudo y los hidrocarburos derivados.

12.—Que no se observa en el entorno internacional relacionado con los precios de petróleo una situación tal que permita prever una baja importante de esos precios en un futuro cercano.

13.—Que el artículo 12 de la Ley de Consolidación de los Impuestos Selectivos de Consumo permite reducir total o parcialmente la tarifa Ad Valoren aplicable a los combustibles, pero a la vez señala que en caso de hacer uso de dicha facultad, no es posible efectuar un incremento en dichas tarifas hasta que transcurran seis meses desde el momento en que se utilizó por última vez la facultad citada. Lo anterior, introduce una inflexibilidad que puede generar graves perjuicios a las finanzas públicas en caso de una reducción en el precio del petróleo en los mercados internacionales.

14.—Que el Poder Ejecutivo está obligado a velar porque los precios de los combustibles reflejen los costos reales del componente del petróleo y demás gastos, pero a la vez estima que el componente tributario sobre los combustibles puede ser limitado en cuanto a su tope máximo sobre el valor del petróleo para calcular la tasa del tributo que debe permanecer fija.

15.—Que en ningún caso este procedimiento podrá implicar que una reducción del precio internacional del petróleo no obligue a disminuir la base de cálculo del impuesto.

16.—Que la fórmula aprobada no afecta las finanzas de RECOPE ni los ingresos fiscales del Presupuesto General de la República y beneficia sustancialmente a los consumidores.

17.—Que para la emisión del presente decreto se obtuvo el dictamen aprobatorio de la Procuraduría General de la República contenido en oficios C-233-2000 y PGR-1260-2000 de fechas 19 y 20 de setiembre en curso, respectivamente, para cuya emisión se dio audiencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al Ministerio de Hacienda y a la Refinadora Costarricense de Petróleo. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—El Impuesto Selectivo de Consumo establecido sobre los combustibles se aplicará tomando en consideración el promedio de los precios internacionales del petróleo y sus derivados que establece la fórmula de ajuste extraordinario automática de precios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) hasta por un precio de 29 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, precio cóctel. En caso de que el precio coctel aumente, el tributo se aplicará tomando en consideración, como máximo, el precio de 29 dólares antes indicado. En caso de que disminuya, el impuesto deberá aplicarse sobre el precio menor. En el caso del diesel, el precio coctel antes indicado será de 14 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 2º—La ARESEP deberá ejercer sus competencias para la fijación de los precios de los combustibles tomando en consideración lo establecido en el presente decreto y realizará la fijación en estricto cumplimiento del artículo 3, inciso b) y 31 de la Ley 7593, del 17 de febrero de 1997.

Artículo 3º—Lo establecido en el artículo primero, únicamente se aplicará al cálculo del Impuesto Selectivo de Consumo sobre los combustibles, sin afectar cualesquiera otros tributos aplicables a esta mercancía.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda a. i. Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—C-16150.—(63718).

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