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28944-MAG-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y HACIENDA

En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y con fundamento en el artículo 50 de la misma, el artículo 2º de la Ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974 y los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 4895 de 16 de noviembre de 1971 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras nacionales, es materia de sumo interés público, dado que además de ser la principal actividad agrícola de exportación costarricense, reporta el 10% de la remesa anual de divisas, en ella se paga el más alto nivel de salarios y es una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza por hectárea, generando en la actualidad 44.519 empleos directos y una multiplicidad de empleos indirectos, especialmente en zonas del país que no han contado por muchos años con otro tipo de actividades productivas que, como la actividad bananera, coadyuven tan determinantemente en su desarrollo.

2º—Que a raíz de las medidas restrictivas de la Comunidad Europea en materia de ingreso de banano a su territorio, se ha variado la estructura del comercio internacional de esta fruta y se ha producido una sobreoferta en el resto del mercado mundial, lo cual se ha profundizado con la acción que al tiempo de esas restricciones han venido ejecutando otros países productores, consistente en ampliar progresivamente su oferta en el mercado internacional a precios sumamente bajos.

3º—Que esta situación ha afectado severamente la producción bananera del país, especialmente a aquellos productores independientes que tenían las altas cargas financieras que implicó el desarrollo de sus unidades productivas que, además, fueron perjudicados por fenómenos naturales y /o problemas de comercialización.

4º—Que en la producción bananera del país se han realizado grandes esfuerzos, no sólo en cuanto a la eficiencia alcanzada en productividad (cajas/ hectárea/ año), sino también a nivel ecológico y socio-económico, siendo Costa Rica en la actualidad de los países en vías de desarrollo el que ostenta las mejores condiciones socio-laborales y ambientales de producción, y dicho cultivo constituye una fuente de empleo permanente y la base fundamental de la actividad económica para las regiones Atlántica, Norte (Sarapiquí) y Pacífico Sur del país.

5º—Que no es conveniente para el país que todas las fincas bananeras con dificultades financieras y agronómicas que rematen y se adjudiquen los bancos del Estado, o estos puedan recibir como dación en pago, sean vendidas a pequeños agricultores individualmente considerados u organizados en cooperativas, tal y como lo manda la Ley de Fomento Bananero, Nº 3987 de 26 de octubre de 1967 y sus reformas, eliminando el cultivo de banano; sino que el Gobierno tiene interés en que si estas fincas deben ser traspasadas a pequeños agricultores ello se haga pero manteniendo las actuales unidades productivas de banano en operación, por la pérdida que lo contrario significaría en relación con las fincas individualmente consideradas y los perjuicios que esto atraería a las regiones del país que se benefician de la actividad bananera y al país en general, pues no existe una actividad económica alternativa que genere tanto empleo.

6º—Que para mantener esas unidades productivas en operación en la fase de transición de la propiedad de los actuales dueños a los Bancos del Estado y de estos a pequeños productores organizados en cooperativas, se necesita contar con los recursos necesarios y mínimos, pues por tratarse de plantaciones de musáceas las mismas no pueden ser desatendidas en forma alguna porque se extinguirían o posteriormente los recursos para su rehabilitación serían muy cuantiosos.

7º—Que de acuerdo con el artículo 2º de la Nº 5515 de 19 de abril de 1974, mediante Decreto Ejecutivo Nº 23609-MAG-H de 15 de julio de 1994, y sus reformas, del producto del impuesto a la exportación bananera, se destinaron U.S.$0,02 (dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por caja exportada, para conformar un fondo de apoyo al mantenimiento y a la rehabilitación de la actividad bananera en la zona del Pacífico Sur. En el artículo 7º de ese decreto se estableció que con el 30% de las recuperaciones de los créditos del Fondo se conformaría un nuevo fondo al servicio de todos los productores bananeros, que sería manejado por CORBANA, y que el resto de las recuperaciones serían restituidas al Ministerio de Hacienda, pero, posteriormente, mediante el decreto ejecutivo Nº 24104-MAG-H de 19 de diciembre de 1994, se reformó ese artículo 7º, omitiéndose por error en la redacción la mención al referido 30%, de modo que, tal y como hoy versa el nuevo texto del artículo después de esa reforma, todos los recursos irían a conformar el fondo que quedaría en manos de CORBANA, lo cual se hace necesario corregir. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmase el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 23609-MAG-H de 15 de julio de 1994 y sus reformas, para que en adelante se lea así:

"Artículo 7º—Una vez que con los fondos dispuestos en el artículo 1º se sufraguen las necesidades de los productores beneficiarios, del producto de las recuperaciones, un 30% se destinará a constituir un nuevo fondo que será administrado por CORBANA, que estará al servicio de todos los productores bananeros y tendrá como objetivo coadyuvar en el mantenimiento de las plantaciones que lleguen a estar en condiciones difíciles a causa de fenómenos naturales, por alta presión de inóculo de Sigatoka Negra u otras enfermedades y plagas, y como consecuencia de los bajos ingresos que reciban por la venta de su fruta en tiempos de crisis del mercado internacional, al sólo poder comercializar el banano bajo contratos de consignación o comisión. Los restantes recursos producto de las recuperaciones serán restituidos al Ministerio de Hacienda. De previo a aplicar lo anterior, transitoriamente, hasta el 31 de octubre del presente año, con las recuperaciones que se hubieren logrado a la fecha de publicación del presente decreto, con carácter no reembolsable, se podrá coadyuvar en el pago de los costos operativos de aquellas unidades productivas de banano que se encuentren en fase de transición de ser traspasadas a pequeños productores organizados en cooperativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Fomento Bananero Nº 3987 de 26 de octubre de 1967 y dentro de los programas que al efecto ejecute el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para estos efectos, como mínimo, los propietarios de las unidades productivas tienen que haber firmado una promesa de entregar como dación en pago a los bancos del Estado sus fincas y debe mediar al respecto una solicitud del Ministro de Agricultura y Ganadería a CORBANA, en la cual establecerá cuales serán los montos globales que se requieran para cada proyecto y cuales los conceptos específicos a cancelar para cada unidad productiva. CORBANA no podrá girar, ni cancelar monto alguno que no esté contemplado en la solicitud. Por tener estos recursos no reembolsables carácter excepcional, sólo podrán destinarse por una sola vez a cada una de las unidades productivas que se incluyan en los proyectos elaborados y ejecutados por el Ministerio de Agricultura ya mencionados. La participación de pequeños productores organizados en Cooperativas en estos programas se dará siempre y cuando los mismos reconozcan el pago de estos recursos en los documentos legales en los cuales se les traspasen las unidades productivas."

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería a. i., Constantino González Maroto y de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—1 vez.—(Solicitud Nº 36071-MAG).—C-21850.—(63369).

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