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Costa Rica - Desde 1983
28907-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad con las atribuciones que les confiere los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículo 28. 2b de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 5º de la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996,
Considerando:
1º—Que el artículo 5° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472, faculta a la Administración Pública, en este caso al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para establecer regulaciones de precios de aquellos bienes cuyo mercado presente condiciones monopólicas u oligopólicas.
2º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, se solicitó a la Comisión para Promover la Competencia emitir su opinión con respecto a la posibilidad de mantener la medida reguladora de precios del arroz en granza y pilado, en todos los niveles de comercialización, ya que éste es un producto básico por excelencia en la dieta del costarricense. Con este objetivo se le remitió el respectivo estudio de mercado, realizado por este Ministerio.
3º—Que la Comisión para Promover la Competencia, en oficio UTA-CPC-225-2000 del 24 de febrero del 2000, ha comunicado su recomendación en el sentido de que se elimine la regulación de los precios del arroz en granza y pilado.
4º—Que a pesar del acuerdo tomado por la Comisión para Promover la Competencia, este Ministerio considera necesario mantener la medida regulatoria para el nivel de productor a industrial, tomando en cuenta las siguientes razones:
a) Que la actividad se encuentra integrada verticalmente, ya que muchas empresas son productoras e industriales del arroz, además de que las empresas grandes financian parcial o totalmente a los productores independientes, generando una relación de dependencia y compromiso del destino de su producción.
b) Que los precios de productor a industrial deben estar regulados para evitar que se presenten situaciones irregulares en este nivel de comercialización en perjuicio de los productores independientes.
c) Que en el estudio de mercado del arroz realizado por este Ministerio y enviado a la Comisión para Promover la Competencia, se demostró que la industrialización del arroz se encuentra muy concentrada, en virtud del poder sustancial en el mercado relevante que ejercen los industriales del arroz.
d) Que los industriales del arroz se encuentran agremiados en la Asociación Nacional de Industriales del Sector Arrocero, por lo que tienen un poder sustancial en el mercado, lo que facilitaría el establecimiento precios de venta que beneficien a sus asociados en perjuicio del consumidor.
e) Que la demanda del arroz, por ser un bien de consumo básico indispensable en la dieta del costarricense, es inelástica.
f) La labor realizada por este Ministerio en las diferentes zonas del país, ha permitido comprobar que existen bajos niveles de competencia, principalmente en las zonas rurales, donde los establecimientos detallistas se encuentran separados por grandes distancias, situación que limita las posibilidades de elección del consumidor.
5º—En cumplimiento de lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 25234, el Ministerio cuenta con un estudio técnico que concluye en la necesidad de mantener la medida regulatoria en todos los niveles de producción, industrialización y comercialización, porque el mercado del arroz sigue presentando las mismas características excepcionales que motivaron inicialmente la medida regulatoria.
6º—Que para este año, el precio internacional del arroz ha mostrado una fuerte tendencia a la baja, lo que ha motivado al Gobierno a aumentar los derechos arancelarios a la importación y a establecer una salvaguardia especial agrícola, con la finalidad de proteger a los productores nacionales. Esto ha impedido que el consumidor aproveche las ventajas de la disminución internacional de los precios.
7º—Que el sector industrial ha realizado importaciones para cubrir el desabastecimiento, las que les han reportado ganancias adicionales a las previstas, según las estimaciones que al efecto ha realizado el Ministerio, por la diferencia entre el precio internacional y el fijado oficialmente en el ámbito nacional.
8º—Que desde la última fijación del precio en el nivel del productor al industrial, ha transcurrido un año aproximadamente y desde esa fecha hasta hoy ha habido un aumento importante en los costos de producción, la que debe ser reconocida para la cosecha del 2000-2001.
9º—Que es necesario acordar un aumento en el precio para el productor, para compensar los mayores costos que genera actualmente su producción; pero ese aumento debe realizarse considerando las variables del mercado internacional así como la rentabilidad adicional que las importaciones produjeron a los industriales durante este año y sin limitarse exclusivamente al análisis de los costos de producción, conforme con lo dispuesto por los artículos 18 y 21 del Decreto Nº 25234-MEIC. Un aumento del precio al productor, sin considerar estas variables, podría constituirse en un estímulo a las importaciones excesivas del producto, en perjuicio del productor.
10.—Desde la última fijación de precios, los costos del productor costarricense se han incrementado en un 14,3% y durante ese mismo período, los precios internacionales se han reducido en un 28%. Dado el peso de las importaciones dentro del consumo total, esto provocaría una reducción en el precio de un 8,4%, por lo que el incremento que debe acordarse, considerando estas variables del mercado, es de un 6%.
11.—Que el inciso e) del artículo 30 de la Ley Nº 7472, indica que es función del Estado establecer una canasta básica que satisfaga al menos las necesidades de las familias costarricenses de menores recursos, lo cual se establece con el Decreto Ejecutivo Nº 24852-MEIC del 13 de diciembre de 1995, que contiene la Canasta Básica Moderna, dentro de la cual se incluye el arroz.
12.—Que es deber del Ministerio de Economía, Industria y Comercio garantizar el adecuado abastecimiento del arroz para el consumo nacional, con precios justos en todos los niveles de comercialización.
13.—Para esta fijación se han considerado los documentos y propuestas presentadas por los interesados a través de la Oficina del Arroz, valoradas a la luz de las condiciones de mercado antes indicadas. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—De acuerdo con los estudios de costos, de mercado y económicos, realizados por el Área de Comercio y Apoyo al Consumidor, que se elaboraron para la actividad, se establece el siguiente precio mínimo para el arroz en granza:
Arroz en granza, precio mínimo de compra al productor agrícola, saco de 73,6 kilogramos, con 13% de humedad y 1,5% de impurezas (incluye transporte hasta la arrocera) ¢6.240,00
Artículo 2º—Este Decreto modifica en la conducente el Decreto Ejecutivo Nº 28082-MEIC del 30 de agosto de 1999, publicado en el Alcance Nº 65 a La Gaceta Nº 172 del 3 de setiembre de 1999.
Artículo 3º—Esta regulación se aplicará a todo el ciclo de cosecha 2000-2001, que va del 1º de julio de este año hasta el 30 de junio del 2001 y se mantendrá vigente mientras subsistan las condiciones de mercado que dieron origen a esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 7472.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Tomás Dueñas Leiva.—1 vez.—(Sol. Nº 12312 MEIC).—C-21850.—(58735).
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