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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28904-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 3° inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996.
Considerando:
1º—Que los artículos 19 inciso b), y 34 de la Ley Forestal N° 75475 prohíben el cambio de uso del suelo y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección, exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de Conveniencia Nacional.
2º—Que el artículo 3° inciso m), de la Ley Forestal N° 7575 declara como actividades de conveniencia nacional las realizadas por dependencias centralizadas del Estado, instituciones autónomas o empresas privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos socioambientales.
3º—Que el suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos, no solo forma parte de las políticas del gobierno para el desarrollo del país, sino que conlleva el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía.
4º—Que el Instituto Costarricense de Electricidad requiere construir las obras de transmisión eléctrica para transportar la energía que generará la planta hidroeléctrica de Pirrís, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios eléctricos brindados en la región del pacífico central y sur; las cuales en un futuro se integrarán además al Sistema Eléctrico Centroamericano (SIEPAC).
5º—Que el diseño de las obras de transmisión eléctrica indicadas, en el tramo Lindora-Tabarcia, Alto El Guabal, hoja cartográfica Caraigres 3345-II y Bajos Bijagual hoja cartográfica Dota 3341-I, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, requieren de la corta de árboles de especies declaradas en veda por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, por lo que es necesario asegurar que la corta de individuos no ponga en peligro la existencia de la especie.
6º—Que el ICE ha manifestado estar en capacidad de producir dentro de sus instalaciones dedicadas al área forestal o bien por medio de la gestión con otros entes públicos o privados, cantidades diversas de árboles de las mismas especies en peligro de extinción que se requiera cortar para la construcción de este proyecto.
7º—Que los inmuebles en los que desarrollarán estas obras de transmisión son propiedad privada, de los que algunos son terrenos sin inscribir al Registro Público, por lo que para cortar y aprovechar el recurso forestal existente en ellos, se hace necesario eximir al ICE y a los poseedores, de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Reglamento a la Ley Forestal. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, se declara de Conveniencia Nacional las obras para transmisión eléctrica dedicadas al transporte de la energía que generará la Planta Hidroeléctrica de Pirrís, que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad.
Artículo 2º—En virtud de esta declaratoria, se exceptúa a este Instituto, en la realización de las obras para transmisión, en el tramo Lindora-Tabarcia, Alto El Guabal, Hoja Cartográfica Caraigres 3345-II y Bajos Bijagual Hoja Cartográfica Dota 3341-I, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, de la veda establecida en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE para la corta y aprovechamiento de las especies Bálsamo-Chirrica (Myroxy Balsamun) y Cristóbal (Platymiscium pinnatum).
Artículo 3º—Se exceptúa además al ICE y a los poseedores de terrenos sin inscribir del área donde se efectuarán estas obras, del cumplimiento de los requisitos para demostrar la propiedad, establecidos en el artículo 89 del Reglamento a la Ley Forestal.
Artículo 4º—Para la conservación de las especies forestales en vías de extinción que sean afectadas, el Instituto Costarricense de Electricidad deberá reponer y dar mantenimiento por un período mínimo de dos años, en una proporción no menor de diez a uno y de preferencia en la misma zona donde corten, cada árbol que sea imprescindible cortar; debiendo rendir en cada ocasión un informe al área de conservación Pacífico Central, la que por su parte deberá certificar el cumplimiento de la reposición cada vez que esta se produzca.
Artículo 5º—Cuando la reposición indicada en el artículo anterior, se lleve a cabo en terrenos propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, deberá adjuntar al informe un plano o esquema con indicación del sitio donde se encuentran plantados los árboles. En aquellos casos en que la reposición se realice en terrenos de otras instituciones, el ICE deberá aportar además la autorización del ente respectivo, en donde acepte el establecimiento de la plantación, su mantenimiento y las limitaciones de corta y aprovechamiento establecidas en el decreto ejecutivo N° 25700-MINAE.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Sol. N° 36133).—C-14100.—(57137).
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