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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28894-H-C
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, Y
DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
De conformidad con el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y el artículo 42 de la ley N° 7131 del 16 de agosto de 1989,
Considerando:
1º—Que el artículo 42, párrafo 4 de la ley N° 7131 del 16 de agosto de 1989, establece que el impuesto sobre Pasajes Aéreos internacionales (Timbre Museo Nacional), será ajustado cada dos años de acuerdo con los índices de devaluación del Banco Central de Costa Rica.
2º—Que de conformidad con lo que estableció la ley N° 7108 del 8 de noviembre de 1988, el impuesto precitado se cobra por medio de los comprobantes de pago unificado (CPU), creados según el decreto ejecutivo N° 19044-H-G del 8 de junio de 1989 y sus reformas.
3º—Que el impuesto que se paga actualmente asciende a un monto de ¢316,00.
4º—Que el índice de devaluación desde el ultimo ajuste realizado al impuesto corresponde al 20,11 %, calculándose el mismo utilizando el tipo de cambio libre interbancario para la venta, el cual para el 30 de junio de 1998 correspondió a un monto de ¢256,85, y para el 30 de junio del 2000 de ¢308,51, lo que significa que el impuesto debe incrementarse en ¢63,56, pasando el impuesto a ¢380,00, cifra que se redondeó por efectos de conveniencia.
5º—Que de acuerdo con lo que estipula el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 19044-H-G, del 8 de junio de 1989, y sus reformas, mientras no se agoten las existencias de los comprobantes de pago unificado, cualquier incremento en los impuestos, derechos o timbres para trámites migratorios se ajustará con timbres fiscales o con los que señale la institución beneficiaria. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se ajusta el impuesto sobre Pasajes Internacionales (Timbre Museo Nacional) a ¢380,00.
Artículo 2º—Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que reselle timbres fiscales de ¢100,00, convirtiéndose a partir de ese momento en Timbres del Museo Nacional con un valor nominal de ¢64,00, para suplir la diferencia entre el valor actual de ¢316,00, incorporado al Comprobante de Pago Unificado y el nuevo valor de ¢380,00, de modo que el pasajero lo pueda adherir al pasaporte o cualesquiera otros documentos que se utilicen en los trámites de salida del país.
Esta disposición se aplicará mientras no se agoten las existencias de los Comprobantes de Pago Unificado que hayan sido emitidos a la vigencia del presente decreto.
La cantidad de timbres fiscales que se resellen para hacer efectivo el ajuste establecido en el artículo 1° del presente decreto, lo definirán de mutuo acuerdo el Banco Central de Costa Rica y el Museo Nacional.
Artículo 3º—Los costos de estas especies fiscales y el resello correspondiente se cargarán al Museo Nacional.
Artículo 4º—La Dirección General de Migración velará porque se utilice esta especie fiscal en los trámites migratorios que lo requieran.
Artículo 5º—Se deroga el decreto ejecutivo N° 27391-H-C del 14 de setiembre de 1998 y toda disposición administrativa y legal que se le oponga.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de julio del dos mil.
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Hacienda a.i, Edna Camacho Mejía, y de Cultura, Juventud y Deportes, Enrique Granados Moreno.—1 vez.—(Solicitud Nº 34033).—C-10250).—(57304).
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