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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28884-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), aprobada mediante ley Nº 5605 del 22 de octubre de 1974 y lo establecido en los artículos 6° , 7° , 12, 14, 18 y 29 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992.
Considerando:
1º—Que son funciones del Ministerio del Ambiente y Energía la administración de la vida silvestre, así como el dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservación de la diversidad biológica del país de conformidad con la legislación vigente.
2°—Que la destrucción del hábitat, la cacería furtiva, la contaminación ambiental y el comercio ilegal de animales vivos o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extinción en el territorio nacional.
3°—Que algunas especies de fauna silvestre se encuentran en la categoría de muy raras o endémicas por lo que requieren estrictas medidas de control para asegurar su supervivencia.
4°—Que el comercio nacional e internacional pone en peligro la supervivencia de poblaciones naturales de varias especies de fauna silvestre. Por tanto,
Decretan:
Regulaciones para la Caza Menor y Mayor y Pesca Continental e Insular.
CAPÍTULO I
Prohibiciones
Artículo 1°—Durante el período comprendido desde el día primero de agosto hasta el día treinta y uno de diciembre del año 2000 (ambas fechas inclusive) queda prohibida la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, así como la pesca en Reservas Biológicas, Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre, Zonas Protectoras del país y Reservas Indígenas. excepto cuando se trate de programas autorizados por el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC).
En el caso de los Parques Nacionales se podrá autorizar la pesca únicamente cuando se de la excepción contenida en el artículo 10 de la Ley 6084.
Artículo 2°—Durante el período comprendido entre el día primero de agosto y el día treinta y uno de diciembre del año 2000 (ambas fechas inclusive) queda prohibida la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinción con excepción de lo que disponga técnicamente el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC).
Artículo 3º—Durante el período comprendido entre el día primero de agosto y el día treinta y uno de diciembre del año 2000 (ambas fechas inclusive) queda prohibido:
a) "Calentar" aves silvestres en jaulas con trampas o jaulas cogedoras durante la temporada no autorizada para la caza.
b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla.
c) Trasladar aves sin permiso del SINAC.
d) La caza de aves canoras y de plumaje en la zona comprendida un kilometro en ambas márgenes del Río Virilla en la zona comprendida entre el puente sobre el Río Virilla en la autopista General Cañas y el Puente de Piedras Negras en la Carretera que comunica Puriscal con Turrúcares de Alajuela.
e) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con excepción de las que se indique en el presente decreto ejecutivo.
CAPÍTULO II
Generalidades sobre la caza
Artículo 4°—Se autoriza la caza de subsistencia para las personas de origen indígena que habitan en Reservas Indígenas del país, siempre y cuando cuenten con el respectivo permiso del SINAC.
Artículo 5º—Durante el período comprendido entre el día primero de agosto y el día treinta y uno de diciembre del año 2000 (ambas fechas inclusive) queda prohibida la caza o captura de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies autorizadas para la caza.
Artículo 6°—Tratándose de fincas privadas, los cazadores deberán obtener el correspondiente permiso del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
Artículo 7º—Se define como "límite de piezas" el máximo número de animales de caza autorizada en el presente decreto. El límite de piezas podrá ser acumulativo por días de caza en el caso de palomas siempre y cuando el cazador reporte el número de piezas cazado por día, en la Delegación de la Guardia de Asistencia Rural (GAR) o en la oficina del SINAC más cercana a la zona de caza visitada.
Artículo 8º—Las Areas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) podrán autorizar la realización de torneos de caza, mediante resolución administrativa, solo cuando se trate de:
a) Rastreo de huellas preparadas para los efectos del torneo en un día determinado; para lo cual no se autoriza el acoso, maltrato o muerte de animales silvestres.
b) Actividades de caza mayor y menor en fincas cinegéticas inscritas ante el SINAC.
c) Captura de aves canoras en fechas autorizadas para la caza.
En estos casos, los participantes deberán portar y mostrar la correspondiente licencia de caza vigente.
Los torneos de caza deberán ser fiscalizados por funcionarios del SINAC en cada Área de Conservación.
CAPÍTULO III
Caza menor con arma de fuego
Artículo 9°—Podrán cazarse con arma de fuego en tiempo no vedado las siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6,00 a.m. a 5,00 p.m., durante los días sábado, domingo y feriados por ley con un límite máximo de piezas de:
a) Colinus leucopogon: codorniz común; 10 piezas por día en todo el territorio nacional, excepto Áreas Protegidas, en el período comprendido entre el 1 de setiembre y el 31 de marzo.
b) Zenaida macroura: paloma arrocera; Zenaida asiática: paloma alablanca, 15 piezas por día en todo el territorio nacional, excepto Áreas Protegidas, en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
c) Dendrocygma autumnalis: piches alablanca y Anas discor: cerceta aliazul, 15 piezas por día en todo el territorio nacional, excepto Áreas Protegidas, en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
d) Columba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Columba nigrirostris, 15 piezas por día en todo el territorio nacional, excepto Areas Protegidas, en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
Artículo 10.—Se autoriza la Caza de Aves con Arma de Fuego de las siguientes especies:
a. Paloma collareja (Columba fasciata) durante el período comprendido del 1º de setiembre al 31 de enero, con un límite de 15 piezas por día, en los siguientes lugares:
i. En fincas privadas en las márgenes de la Carretera Interamericana Sur, entre el kilometro 34 hasta el km. 39, entre el km. 41 y el km. 47, entre el km. 52 y el km. 55, entre el Km. 57 y el km. 64 (sitio conocido como Madreselva). Unicamente a más de 50 mts. del límite de la carretera y fuera de los límites de la Reserva Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte. En las zonas no autorizadas (entre el kilometro 39 al km. 40, entre el km. 41 al km. 46, entre el km. 52 al km. 54, y entre el km. 55 al km. 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitirá la caza en fincas particulares fuera de la Reservas Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte en sitios que se ubiquen a 1 km. o más de la carretera.
ii. En fincas privadas, en ambas márgenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a más de 50 metros de los límites de carretera.
iii. En fincas privadas en ambas márgenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a más de 50 mts de los límites de carretera.
b. Quiscalus mexicanus: zanate; sin límite de piezas, en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
Caza menor de aves canoras y de plumaje
Artículo 11.—Es prohibida la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y otras especies silvestres en las Zonas 1, 2, 3 y 4 en el período que a continuación se indica:
AVES CANORAS
a) Solitario carinegro, jilguero, (Myadestes melanops) del 1º de agosto al 30 de octubre.
b) Aguío coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
c) Aguío gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del 1º de agosto al 30 setiembre.
d) Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) del 1º de agosto al 30 setiembre.
e) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) del 1º de agosto al 30 setiembre.
f) Aguío olivaceo, culo rojo (Euphonia gouldi) del 1º de agosto al 30 setiembre.
g) Mongito vientrirojo, barranquillo (Euphonia imitans) del 1º de agosto al 30 setiembre.
h) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
i) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
j) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
AVES DE PLUMAJE
a) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
b) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
c) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
d) Tangara vientricastaña (Tangara dowii) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
e) Gorrión común, eléctrico (Passer domesticus) del 1º de agosto al 30 de setiembre.
f) Tangara azuleja, viuda (Thraupis episcopus) del 1º de agosto al 30 setiembre.
El límite de piezas a cazar durante el período no vedado será de 2 aves por especie por temporada para cazadores con licencia vigente.
Artículo 12.—Es prohibida la exhibición de aves canoras o de plumaje en las ferias del agricultor.
CAPÍTULO V
De la caza menor y mayor (excepto aves)
Artículo 13.—Se deberá de observar las regulaciones de este capítulo para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en los artículos 14, 15, 16 y 17.
Artículo 14.—Zona 1. (Guanacaste).
Se prohibe la caza mayor y menor:
a) En el área delimitada por la carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardinal, San Blas, Paso Tempisque, Filadelfia, Belén, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la línea de la costa en dirección norte hasta la Playa El Coco.
b) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la Hoja Cartográfica Murciélago Nº 3048-1 sobre la Carretera Interamericana Norte, siguiendo por esta carretera hacia la Ciudad de Liberia hasta el Cruce de Camino que conduce a la Hacienda La Esperanza, desviándose por esta camino hasta la Finca Bejuco pasando por el Sitio Dama, continuando por el camino que conduce a Papagayo hasta el cruce a Cabuyal desviándose por este camino hasta Playa Cabuyal, continuando por la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartográfica Ahogados Nº 3048-2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional Santa Rosa, continuando por el límite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana.
c) En el área comprendida entre los siguientes puntos: De Punta Coyote, en coordenadas 193950 N - 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N - 397150 E. Se continúa al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N - 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N - 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N - 396425 E, continúa luego al NW por el camino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N - 395675 E, de este cruce se continúa al NW por ese camino hasta el cruce con el camino a San Ramón (Río Ora), en coordenadas 213150 N - 393650 E, continúa al NW por el camino a San Ramón hasta la intersección que va de Cangrejal a San Ramón en coordenadas 214275 N - 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramón hasta la intersección de este con el Río Chiles en coordenadas 214300 N - 389875 E, continúa al SW aguas abajo del Río Chiles hasta su confluencia con el Río Ora, en coordenadas 213950 N - 389600 E, continúa al SW aguas abajo del Río Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N - 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N - 396400 E.
d) En la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Barra Honda, comprendida en los cerros Caballito y Quebrada Honda, área delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda, Caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Dicha área se encuentra ubicada en las hojas cartográficas Talolinga y Matambú, Provincia de Guanacaste.
Se autoriza:
a) La caza mayor y menor los siguientes días 5, 6, 15, 19 y 20 de agosto; 2, 3, 15, 16 y 17 de setiembre; 7, 8, 12, 21 y 22 de octubre y 4, 5, 18, 19 de noviembre.
b) La caza de codornices, patos y palomas se regula por lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente decreto.
Artículo 15.—Zona 2. (Alajuela, Heredia).
Se prohibe:
a) La caza mayor y menor durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.
Se autoriza:
b) La caza de codornices, patos y palomas, que se regula por lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente decreto.
Artículo 16.—Zona 3. (Puntarenas, San José).
Se prohibe la caza mayor y menor en:
a) En la Isla San Lucas.
b) En la zona comprendida en el distrito único Parrita, del cantón de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del Río Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo río aguas abajo hasta su confluencia con el Río Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este río hasta intersectar la carretera Puriscal-Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aquí se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el Río Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia.
c) En la zona comprendida entre: iniciando en Golfito, siguiendo por la carretera que conduce hasta Río Claro, continuando por la Carretera Interamericana Sur hasta el puente sobre el Río Térraba, en Palmar Sur, continuando por la margen derecha del río hasta la Boca Coronado, de este punto se sigue la por la costa hasta el punto original ubicado en Golfito.
d) Un Kilometro en la margen izquierda del Río Virilla en la zona comprendida entre el puente sobre el Río Virilla en la autopista General Cañas y el Puente de Piedras Negras en la Carretera que comunica Puriscal con Turrúcares de Alajuela.
e) La caza de la paloma collareja en las orillas y en la carreteras, así como en los 50 metros en ambas márgenes de esas áreas y en el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205.500 latitud Norte y 51.800 longitud oeste, Lambert Norte, Hoja Caraigres.
Se autoriza:
a) La caza menor y mayor los siguientes días: 5, 6, 15, 19, 20 de agosto; 2, 3, 15, 16, 17 de setiembre; 7, 8, 12, 21, 22 de octubre.
b) La caza de codornices, patos y palomas se regulan por lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente decreto.
Artículo 17.—Zona 4. (Cartago, Limón)
Se prohíbe la caza mayor y menor, con excepción de:
a) Los conejos silvestres en los Cantones Central, Paraíso, La Unión, Jiménez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la Provincia de Cartago que se podrán cazar en las fechas 9, 10, 23 y 24 de octubre; 6, 7, 20, 21 de noviembre.
b) La caza de codornices, patos y palomas que se regulan por lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente decreto.
Artículo 18.—Se declaran como especies de caza mayor los mamíferos listados en este artículo; se podrán cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zonificación:
a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por año, todo el país.
b) Mazama americana: cabro de monte. 1 macho por año, todo el país excepto el Area de Conservación Guanacaste.
c) Canis latrans: coyote; 6 piezas por año, sujeto a temporada por zonas.
d) Tayassu tajacu: sahino; 1 macho por año, solo en los distritos de Paquera, Cóbano y Lepanto, Provincia de Puntarenas.
Artículo 19.—Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este artículo, se podrán cazar por temporada, de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zonificación:
a) Didelphis marsupialis: zorro pelón; 5 piezas por año, todo el país.
b) Didelphis virginiana: zorro pelón; 5 piezas por año, todo el país.
c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; 10 piezas por año, todo el país.
d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por año, todo el país.
e) Sylvilagus dicei: conejo de altura; 10 piezas por año, todo el país.
f) Sciurus variegatoides: ardilla común; 10 piezas por año, todo el país.
g) Agouti paca: tepezcuintle; 1 pieza por año, todo el país.
h) Dasyprocta punctata: guatusa; 2 piezas por año, todo el país.
i) Urocyon cineroargenteus: tigrillo, zorra gris; 3 piezas por año, todo el país.
j) Mustela frenata: comadreja; 3 piezas por año, todo el país.
k) Procyon lotor: mapache; 4 piezas por año, todo el país.
l) Nassua narica: pizote; 3 piezas por año, todo el país.
m) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por año, todo el país.
CAPÍTULO IV
De la pesca continental
Artículo 20.—Se prohibe la pesca:
a) La pesca de la trucha en el río Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo del cantón de Valverde Vega.
b) La pesca de las demás especies de peces de agua dulce en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (excepto el río Frío, Niño, Pizote, Reventazón y lago Arenal con sujeción a las regulaciones de este Capítulo), entre el 1 de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia por día. Se exceptúa el tepemechín, para el cual no se establece límite de longitud.
c) La pesca del langostino o camarón de río (Macrobrachium spp.) en todos los ríos nacionales entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 5 piezas por persona, por día.
d) La pesca deportiva en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco.
e) En las Reservas Indígenas (excepto la pesca de subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).
Artículo 21.—Se autoriza: La pesca deportiva, con caña y carrete, así como cuerdas de mano, en un horario de 6,00 a.m. a 6,00 p.m. de las siguientes especies:
a) De trucha Arco Iris (Salmo gardnieri) en todos los ríos nacionales; se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el año.
b) La pesca deportiva con caña, carrete y cuerda de mano, todos los días del año en:
1) En el río Reventazón desde Palomo de Orosí hasta su desembocadura, con excepción de sus afluentes. El límite de piezas se establece en 5 peces por pescador con licencia por día.
2) El Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces por pescador con licencia por día.
3) En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El límite de piezas en las barras citadas será de 5 peces por pescador por día.
Se entenderá por barra de un río como el cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de su desembocadura.
La pesca de subsistencia que realicen los indígenas en las Reservas Indígenas con permiso del SINAC.
CAPÍTULO V
Artículo 22.—Deroguese el Decreto Ejecutivo Nº 28741.
Artículo 23.—Este decreto rige a partir de su publicación y vence el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 36125 MINAE).—C-57000.—(55547).
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